Teniendo en cuenta la operativa global de la empresa no cabe deducir la provisión dotada por la depreciación producida en unos títulos por el reparto de dividendos
La sentencia de la AN afirma que si tenemos en cuenta la operativa de la empresa de una forma global, podemos ver que, en realidad no existió un deterioro en los términos contabilizados, lo que hizo la recurrente fue recuperar parte del valor de adquisición inicialmente abonado, sin que existiese realmente un deterioro y que la distribución de las reservas o beneficios acumulados supone una disminución del valor de la participación, pero la disminución no tiene la naturaleza un deterioro, como pretende la demandante, sino en la sustitución del valor de adquisición por dinero. Por ello, lo correcto contablemente hubiese sido sustituir el valor de adquisición por dinero, sin dotar una provisión por depreciación -abono a cartera de valores con cargo a tesorería-, de forma tal que no habría deterioro, pues el valor contable de la participación y su valor teórico, habrían descendido simultáneamente y en el mismo importe.
Para la amortización del fondo de comercio, se requiere que si las participaciones hubiesen sido adquiridas a personas físicas, éstas sean las que acrediten que la ganancia patrimonial ha sido integrada en su base del IRPF. En cuanto a la amortización de activos intangibles registrados contra fondo de comercio en una fusión impropia inversa no se considera deducible pues no se cumple el requisito de que la absorbente tenga una participación superior al 5% en la absorbida, pues en este caso la absorbente es la participada y la absorbida la que detenta la participación.
(Audiencia Nacional, 13 de marzo de 2020, recurso n.º 688/2016)