Procede imputar al establecimiento permanente en España la totalidad de la subvención percibida de la UE por la matriz norteamericana para la construcción e instalación de una central generadora de energía mareomotriz en la costa de Cantabria

Procede imputar al establecimiento permanente en España la totalidad de la subvención percibida de la UE por la matriz norteamericana para la construcción e instalación de una central generadora de energía mareomotriz en la costa de Cantabria. Imagen de cinco turbinas de un proyecto eólico marino en el mar

La Inspección imputa toda la subvención al EP español dado que la actividad desarrollada en el EP en España ha sido la construcción de una central eléctrica en Santoña y todos los rendimientos de dicha actividad deben imputarse al EP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 Ley IRNR. Los trabajos a favor del EP que se hayan realizado en otras instalaciones de OPT deberían haberse refacturado al EP, que los tendría en ese caso como gastos deducibles en la medida que cumplan con todas las condiciones que permiten dicha deducibilidad. Se confirma la sanción ya que el esfuerzo probatorio de la parte demandante no ha sido lo suficientemente intenso como para refutar, con firmeza, las afirmaciones y aportaciones de su representante en el procedimiento inspector y ello pese a que el desempeño de la Inspección fue tan deficiente por falta de diligencia en la tramitación de las actuaciones inspectoras que prescribió el derecho de la Administración a liquidar de los ejercicios anteriores.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 3 de febrero de 2025, confirma la liquidación girada por la Inspección en la que se imputa toda la subvención de la UE recibida para la construcción de una central eléctrica en Santoña al establecimiento permanente español de la sociedad británica, filial de la norteamericana Ocean Power Technologies INC, creada para la construcción e instalación de una central generadora de energía mareomotriz en la costa de Cantabria, ya que todos los rendimientos de dicha actividad deben imputarse al EP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 Ley IRNR. Los trabajos a favor del EP que se hayan realizado en otras instalaciones de OPT deberían haberse refacturado al EP, que los tendría en ese caso como gastos deducibles en la medida que cumplan con todas las condiciones que permiten dicha deducibilidad; a saber, realidad del gasto, justificación documental, que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad al receptor, contabilización y correlación entre ingresos y gastos.

La recurrente es un establecimiento permanente (EP) en España de la sociedad británica, filial de la norteamericana Ocean Power Technologies INC, creada para la construcción e instalación de una central generadora de energía mareomotriz en la costa de Cantabria. La matriz norteamericana obtuvo una subvención de la UE que la Inspección imputó al establecimiento permanente en el ejercicio 2014 la totalidad de la subvención recibida de la UE, en la parte que no había sido declarada por el obligado tributario, no resultando cuota tributaria a ingresar dado que el ajuste positivo practicado en la base imponible del ejercicio 2014 fue íntegramente compensado con las bases imponibles negativas del EP en España pero se le impuso una sanción.

La recurrente considera que la subvención sólo es atribuible parcialmente al EP en España, ya que sólo soportó parte de los costes del proyecto subvencionado. La actividad del EP en España se centró en el desempeño de labores de supervisión, dirección y adquisición de materiales, pero en el seno del proyecto se llevaron a cabo muchas otras labores de distinta naturaleza, desarrolladas tanto por la matriz norteamericana como por otras entidades del consorcio multinacional beneficiario de la subvención de la UE no pertenecientes al Grupo.

La Inspección relata los diferentes medios de prueba que ha tomado en consideración para llegar a imputar toda la subvención al EP español, que no quedan desvirtuados por el acuerdo de subvención de la UE, aportado junto con la demanda, -por cierto en inglés- porque no se discuten los términos del acuerdo, sino cómo lo llevó a la práctica tributaria el Grupo y puesto que la actividad desarrollada en el EP en España ha sido la construcción de una central eléctrica en Santoña, todos los rendimientos de dicha actividad deben imputarse al EP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 Ley IRNR. Los trabajos a favor del EP que se hayan realizado en otras instalaciones de OPT deberían haberse refacturado al EP, que los tendría en ese caso como gastos deducibles en la medida que cumplan con todas las condiciones que permiten dicha deducibilidad; a saber, realidad del gasto, justificación documental, que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad al receptor, contabilización y correlación entre ingresos y gastos. De acuerdo con la información que obra en el expediente, así se ha hecho puesto que se han aportado facturas de gastos a cargo del EP en España por trabajos realizados en otros establecimientos del grupo OPT, aun cuando no pueda determinarse si corresponden a la totalidad de los gastos del proyecto soportados por el grupo OPT o solo una parte. La liquidación expresó de donde extrajo la conclusión fáctica que plasmó al imputar la totalidad de la subvención percibida de la UE, y frente a ella nada se ha acreditado con eficacia para enervar ese acervo probatorio.
La imputación temporal se hizo de acuerdo con la información suministrada por el obligado tributario, que es la única con la que contaba la Inspección. Y para rebatir esta imputación temporal se ha aportado un documento elaborado por la matriz que presenta contradicciones con la información facilitada con anterioridad e incluso con el contenido del escrito de alegaciones al acta, por lo que su valoración no pude avalar la posición de la entidad recurrente, ni tampoco las cuentas anuales de la matriz aportadas junto con la demanda, que no constituyen prueba útil para soportar su pretensión, no porque se hayan aportado con la demanda y no antes en el procedimiento inspector, sino porque no basta su aportación (por cierto en inglés), sin tamiz pericial alguno.

Todo ello revela que el esfuerzo probatorio de la parte demandante no ha sido lo suficientemente intenso como para refutar, con firmeza, las afirmaciones y aportaciones de su representante en el procedimiento inspector, y ahora ante nosotros.

El desempeño de la Inspección (falto de rigor y de objetividad) fue tan deficiente por falta de diligencia en la tramitación de las actuaciones inspectoras que prescribió el derecho de la Administración a liquidar de los ejercicios anteriores al 2013, por lo que la imputación de los ingresos de la subvención se hizo al ejercicio 2014 porque era el único no prescrito, lo que deduce la demanda de la excesiva duración del procedimiento inspector, a la que sin duda contribuyó, decimos nosotros, de manera decisiva la actitud de la entidad recurrente a la que se imputó nada menos que 458 días de dilaciones no imputables a la Administración por no comparecencia, no aportación de documentación o solicitud de aplazamiento, que ni siquiera han sido controvertidas por la demanda; sobran comentarios sobre cómo pudo ser el desempeño de la Inspección ante una actitud aparentemente tan poco colaborativa; y, desde luego, ninguna prueba existe de que la imputación al ejercicio 2014 fuera una espuria estrategia de la Inspección. La Sala acuerda que la actuación del obligado tributario no se ampara en una interpretación razonable de la norma, sino que se aprecia culpabilidad.