La Audiencia Nacional determina que las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA, no es un acto de ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria

La Sala entiende que el pago de las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA no puede considerarse como actuación consistente en ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria.
La Audiencia Nacional en una sentencia de 28 de enero de 2025, recurso n.º 2863/2019 anula el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de los recurrentes al amparo del art. 42.2.a) LGT por las deudas de la entidad deudora a la Hacienda Pública que se encuentra en situación de concurso de acreedores desde 2012. La cuestión se centra en determinar si el pago de las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA, puede considerarse como actuación consistente en ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria. La Sala entiende en estos casos que no se ha producido ocultación ni transmisión de bienes con la finalidad de perjudicar a la Administración y que no puede vincularse el importe percibido por el vendedor en concepto de IVA con la exigencia de liquidar dicho impuesto (salvo que se justifique una actuación maliciosa que en este caso no concurre).
Si la Administración tributaria había concedido aplazamientos y fraccionamientos, resulta que aún no había deuda con la hacienda pública por lo que las operaciones entre el grupo de empresas no son irregulares. El hecho de que varias deudas tributarias se hubieran devengado con anterioridad no afecta a la regularidad de la actuación de la deudora principal si posteriormente se había concedido aplazamiento.
La realidad es que la liquidación del 4T de IVA de 2011 no era exigible hasta enero de 2012 por lo que al momento de realizarse las operaciones a las que se vincula la derivación, no había deuda pendiente (y ello independientemente de los aplazamientos).
En cuanto a la realidad de los contratos de préstamo entre las empresas del grupo, resulta que se han aportado tanto las pólizas de préstamo como los justificantes de los pagos de los intereses por lo que debe entenderse que son reales. En cuanto a la justificación de la indemnización en relación a la resolución del contrato de arrendamiento que la resolución que acuerda la derivación entiende que es cuando menos cuestionable parece que no puede compartirse el criterio de la administración en el sentido de que la operación es cierta y está documentada y fue correctamente declarada en el Modelo 303 del 4T de 2011 por la otra empresa.
Respecto a la Resolución del TEAC que confirmaba la el Acuerdo de derivación de responsabilidad, afirma claramente que "en el caso que nos ocupa, de los datos obrantes en el acuerdo de derivación, no queda acreditado en el expediente la existencia de un plan previo urdido con la finalidad de frustrar el cobro para con la Hacienda Pública" por lo que, claramente debemos concluir que las transferencias a las otras entidades no fueron realizadas con la finalidad de perjudicar a la hacienda pública sino en el seno de la operativa habitual de las empresas del grupo.