La prohibición de la contracción a posteriori del Código Aduanero de la Unión impide regularizar la clasificación arancelaria de los tubos de combustible nuclear, respetando los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima de ENUSA

La Audiencia Nacional estima contraria al art. 220.2.b) del Código Aduanero de la Unión la regularización de los derechos de importación correspondientes a las tubos de combustibles destinados a reactores nucleares. Las autoridades aduaneras han aceptado declaraciones incorrectas durante tres años sin haber expresado ninguna reserva sobre la clasificación arancelaria y ENUSA no ha recibido comunicación alguna por parte de la oficina de aduana respecto del cambio de clasificación de estos productos que viene importando desde hace más de 30 años durante los cuales no se ha cuestionado su clasificació. E, aras de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los importadores se impide la contracción a posteriori.
La Audiencia Nacional, en una sentencia de 5 de noviembre de 2024 aborda la cuestión relativa a laclasificación arancelaria de los productos importados por ENUSA (empresa pública que realiza el suministro de uranio enriquecido a las empresas eléctricas propietarias de las centrales nucleares españolas) desde EEUU, consistentes en tubos de combustibles destinados a reactores nucleares, denominados "vainas" en la terminología técnica nuclear. En concreto la disyuntiva gira en torno a la posición de la subpartida aduanera 8401.30.00 (donde se clasifican los "Elementos combustibles - cartuchos- sin irradiar -Euratom) dentro del capítulo 84- "Reactores Nucleares", declarada por ENUSA, a la que corresponde un derecho arancelario del 3,7 por 100, como entendía ENUSA, o, por el contrario, debían clasificarse como tubos (manufacturas) de una aleación de circonio (circoloy o zircaloy) en la subpartida 8109.90.00, del capítulo 81 -"Manufacturas", a la que corresponde un derecho arancelario del 9 por 100, como había entendido la Administración.
La regularización de los derechos de importación determinaba a su vez un incremento de la base imponible IVA devengado con ocasión de las importaciones que igualmente fue regularizado. Sin embargo, el fallo de esta sentencia no aborda tal cuestión, ya que la regularización es contraria al art. 220.2.b) CAC, pues las autoridades aduaneras hubieran aceptado declaraciones incorrectas durante tres años sin haber expresado ninguna reserva sobre la clasificación arancelaria, así como la ausencia de comunicación respecto del cambio de clasificación por parte de la oficina de aduanas, constituye un error por las autoridades competentes y por tanto se impide la contracción a posteriori, respetando así los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los importadores, que se configuran como principios generales del Derecho de la Unión.
Enusa aporta varios informes sobre las características de las vainas de aleación de circonio empleadas para fabricar combustible nuclear de los que resulta que la vaina-combustible de circonio es parte del cartucho de combustible nuclear en el sentido establecido por el TJUE.
El art. 220.2 CAC, impide la contracción a posteriori cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
En este caso ENUSA viene importando los tubos de aleación de circonio desde hace más de 30 años, durante los cuales no cuestionó la clasificación arancelaria ni realizó ninguna reserva.
El hecho de que hubo que recabarse la opinión del Comité del Código Aduanero y aprobar un Reglamento de ejecución para la clasificación son inequívocas muestras de la complejidad de la clasificación.
ENUSA, que es una empresa pública experimentada, no tenía por qué tener duda de que el criterio seguido en sus declaraciones fuera erróneo. Y al respecto de su diligencia, no ofrece duda de que ENUSA proporcionaba toda la información necesaria y no resulta controvertida su actuación de buena fe, al no haberse producido ninguna irregularidad aduanera.
Por tanto, considera la Sala que la pretensión de la Administración es contraria al art.220.2.b) CAC y el hecho de que las autoridades aduaneras hubieran aceptado declaraciones incorrectas durante tres años sin haber expresado ninguna reserva sobre la clasificación arancelaria, así como la ausencia de comunicación respecto del cambio de clasificación por parte de la oficina de aduanas, constituía un error por las autoridades competentes que justificaba la aplicación de este precepto.