Se confirma la sanción aplicada al no ser aplicable la exención en el IRPF de la indemnización por despido, puesto se mantuvo la relación con el grupo empresarial nada menos que como presidente y consejero en otra sociedad del grupo radiofónico

Se confirma la sanción aplicada al no ser aplicable la exención en el IRPF de la indemnización por despido, puesto se mantuvo la relación con el grupo empresarial nada menos que como presidente y consejero en otra sociedad del grupo radiofónico. Imagen de una reunión de trabajo con figuras borrosas

La Audiencia Nacional confirma que los hechos expuestos permiten deducir que no se produjo la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa que exige art. 7.e) Ley IRPF, a fin de poder obtener la exención de la indemnización por despido o cese del trabajador percibida, operando a tal efecto la presunción iuris tantum, derivada del hecho de que, tras su cese como consejero delegado, el 30 de noviembre de 2012, con extinción de la relación laboral que se hallaba suspendida, es nombrado consejero y presidente no ejecutivo de una entidad del grupo de comunicación.
La Audiencia Nacional, en una sentencia de 28 de enero de 2025, confirma la liquidación y la sanción que se impone al contribuyente que no declaró conscientemente la indemnización obtenida y por tanto el acuerdo sancionador da cumplimiento a las exigencias de motivación que se reclaman a la imposición de sanciones, y, por tanto, ha quedado acreditada la culpabilidad en la conducta del interesado, que al no haber declarado la indemnización percibida, entra en juego la presunción iuris tantum que no puede enervar al mantener su relación con el grupo empresarial nada menos que como presidente y consejero, lo cual pone de manifiesto una intención de reducir la carga fiscal.
El debate planteado se circunscribe pues a determinar si se halla o no exenta la indemnización percibida por el recurrente en el ejercicio 2012, derivada de la extinción de su relación con el grupo de comunicación, atendiendo a si se ha producido su efectiva desvinculación con la entidad dentro del periodo de los tres años siguientes.
La norma de aplicación exige la "efectiva desvinculación del trabajador de la empresa" a fin de obtener la exención del impuesto, lo que en el caso planteado reduce el debate a una cuestión probatoria, operando la presunción iuris tantum de que no se produce tal desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese del trabajador, éste presta nuevamente servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada.
El TEAC estimó que el sujeto pasivo entró a prestar servicios para la mercantil en 1976, mediante relación laboral común y en 1991 es promocionado al cargo de director general de otra sociedad perteneciente al grupo, quedando en suspenso la anterior relación laboral común iniciarse una nueva de carácter especial, de alta dirección. En 2010 esta relación laboral de alta dirección finalizó al ser promovido el contribuyente a consejero delegado a otra entidad del grupo, articulándose esa nueva relación mediante un contrato de arrendamiento de servicios de carácter mercantil, manteniéndose la suspensión de aquella inicial relación laboral común. En 2012 se extingue aquella relación mercantil de arrendamiento de servicios al tiempo que se extingue la relación laboral ordinaria que se encontraba suspendida desde 1991. La mercantil reconoció la improcedencia del despido, abonándose al sujeto pasivo una indemnización de 1.617.756,00 euros.
Considera la Administración que los hechos expuestos permiten deducir que no se produjo la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa que exige art. 7.e) Ley IRPF, a fin de poder obtener la exención de la indemnización por despido o cese del trabajador percibida, operando a tal efecto la presunción iuris tantum, y sin que se hubiere articulado por el recurrente prueba en contrario, a saber, que mantuvo una vinculación profesional con la empresa en los años posteriores a su cese, siendo el interesado quién ha de acreditar los hechos constitutivos para ello y en este caso el recurrente no ha logrado enervar la presunción derivada del hecho de que, tras su cese como consejero delegado, el 30 de noviembre de 2012, con extinción de la relación laboral que se hallaba suspendida, es nombrado consejero y presidente no ejecutivo de una entidad del grupo de comunicación, al no haber acreditado que la actividad desarrollada no guardaba relación alguna, ni directa ni indirecta, con las responsabilidades anteriores asumidas en el grupo empresarial.
Considera la Sala que los argumentos que vierte el recurrente en apoyo de su pretensión, no son más que una reiteración de los expresados en vía de revisión, motivo por el cual procede confirmar lo resuelto por el TEAC, debiendo en este estadio de la argumentación precisar que ni nos hallamos ante pequeños y puntuales trabajos realizados por el actor tras su cese, como así lo demuestran las cantidades que percibe en los ejercicios siguientes, ni ha logrado demostrar que no guardase relación directa o indirecta alguna con las que desempeñaba con anterioridad, a la vista de su contenido funcional y responsabilidades asumidas, siendo indiferente a estos efectos que su nombramiento no se produjera a instancias del grupo empresarial sino de los socios minoritarios.
El propio contribuyente consideró que la indemnización estaba exenta, ni se produjo retención, ni fue declarada como rendimiento por lo que no la incluyó en su declaración de IRPF, de tal modo que cuando regulariza la Administración se limita, ante la falta de retención, a depurar la obligación principal, lo que se muestra conforme con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo [Vid., entre otras, STS de 4 de marzo de 2022, recurso n.º 6584/2020]. Cuando la Administración regulariza la cantidad recibida, no adiciona cantidad alguna, se limita a exigir la obligación tributaria al perceptor del rendimiento, sujeto pasivo del impuesto, y no es objeto de controversia que la entidad empleadora no efectuó la correspondiente retención por el IRPF al considerar, igual que el recurrente, que la indemnización se hallaba exenta, de manera que no se produce ningún enriquecimiento injusto de la Administración. En cuanto a la sanción impuesta hemos de rechazar que el actor hubiere puesto en conocimiento de la Administración tributaria hechos y elementos con trascendencia tributaria para determinar el hecho imponible, ya que la omisión en la declaración del rendimiento obtenido constituye un caso claro de negligencia y se trata de la conducta de quien no ha tomado el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa, habiendo existido, como mínimo, negligencia a la hora de confeccionar su declaración de IRPF, puesto que no declaró conscientemente la indemnización obtenida y por tanto el acuerdo sancionador da cumplimiento a las exigencias de motivación que se reclaman a la imposición de sanciones, y, por tanto, ha quedado acreditada la culpabilidad en la conducta del interesado, que al no haber declarado la indemnización percibida, entra en juego la presunción iuris tantum que no puede enervar al mantener su relación con el grupo empresarial nada menos que como presidente y consejero, lo cual pone de manifiesto una intención de reducir la carga fiscal.