La AN rechaza el carácter personalísimo de los servicios prestados por el socio único, ya que a actividad de la sociedad es más amplia y los servicios de agencia de valores carecen del carácter íntuitu personae por su propia naturaleza

La Sala rechaza el carácter intuito personae de la sociedad, pues esta aporta un valor añadido diferente a la intervención de su socio administrador único, por lo que debe anularse la regularización practicada y la resolución impugnada del TEAC que confirmaba la regularización de la Inspección que eliminó de la base imponible del IS todo el beneficio generado por la actividad de agente financiero, quedando la base imponible del IS reducida a los ingresos derivados de inversiones financieras de la sociedad. En este caso, valorando la documental concurrente entendemos que la tesis de la recurrente está suficientemente acreditada. El certificado del grupo que pone de relieve que, los demás trabajadores de la sociedad distintos del socio único aportaban a la sociedad un valor añadido muy importante para la captación de los clientes, así como de formalización de contratos con el grupo, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado. El propio contenido de los contratos celebrados con las sociedades del grupo, ponen de relieve que no eran servicios personalísimos o intuitu personae, en el cual las condiciones del socio único no resultaban ser determinantes de la celebración de los mismos. Finalmente, el contenido de la consulta DGT V2862/2017 de 6-11-2017 (NFC066682) pone de relieve que la propia Agencia Tributaria consideró que la actividad de agencia de valores que se trataba de trasmitir constituía una rama de actividad dentro de la total que desarrollaba la sociedad. No nos encontramos, como puede ocurrir en otros casos objeto de regularización, ante sociedades profesionales caracterizadas por las cualidades esenciales del socio único mayoritario/exclusivo que presta esos servicios, como es el caso de locutores, actores/actrices, deportistas u otro tipo de profesionales, que, generalmente, si cuentan con empleados son familiares. Los servicios de agencia de valores, por la propia naturaleza de la prestación que llevan a cabo, no tiene el carácter íntuitu personae que tienen aquéllas otras. Y por último, en relación con el volumen de las retribuciones del socio único, que ha sido el elemento probatorio decisivo tenido en cuenta por la Inspección de Tributos tampoco podemos entenderlo como dato determinante, si tenemos en cuenta que no son comparables las retribuciones que se abonan por la sociedad al administrador y socio único, que viene de hecho, a fijar las mismas, que las que se abonan a trabajadores jóvenes, que aunque cuenten con la titulación adecuada para realizar las funciones de captación de clientes, tienen un vínculo jurídico muy limitado con la sociedad para la que trabajan por cuenta ajena, aunque no debe olvidarse que han desarrollado también una tarea importante para el funcionamiento de dicha sociedad actuando en la captación y seguimiento de clientes, asesoramiento financiero y jurídico, análisis de mercado y elaboración de informes, ya que la intervención del director de equipo hasta el año anterior al período de comprobación resultó tan importante como la del socio único. Considera la Sala que yerra también el TEAC cuando admite que la persona del administrador era sustituible, lo cual significa cuanto menos que era fungible, y la condición de fungible es intrínsecamente contraria a la de «intuitu personae». En consecuencia, no puede decirse que los servicios prestados por el socio sean los mismos que presta la sociedad, por ser estos más amplios que los que presta el socio único.

(Audiencia Nacional de 29 de julio de 2024, recurso n.º 892/2019)