El TS deberá aclarar si el derecho a no autoinculparse ampara solo la aportación en un procedimiento sancionador de información directamente autoincriminatoria o si se extiende a la facilitada en un procedimiento de regularización tributaria

El interrogante jurídico planteado viene referido al derecho fundamental a no autoincriminarse por parte del eventual infractor tributario, en aquellos casos en los que, habiendo aportado determinada información previo requerimiento coactivo en el seno del procedimiento de inspección tributaria -en este caso, facturas emitidas-, dicha información es luego empleada en el procedimiento sancionador, como prueba incriminatoria para fundar la sanción. En el presente supuesto, se impuso una sanción de multa de 921.687,33 euros por el incumplimiento de las obligaciones de facturación, consistente en expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. El órgano administrativo llegó a tal conclusión al poner en contraste, por un lado, las facturas emitidas aportadas por el contribuyente en el procedimiento inspector y, por otro lado, la comprobación concerniente a la ausencia de medios personales y materiales para realizar la actividad empresarial declarada. La sentencia hoy recurrida rechaza la vulneración del derecho a no autoincriminarse mientras que la parte recurrente discrepa de la conclusión obtenida por la anterior sentencia y le imputa contradicción con la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho a no autoincriminarse, derecho sobre el cual el Tribunal Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse específicamente. Este derecho cuenta con diversas facetas y recibe habitualmente múltiples denominaciones (derecho a no autoincriminarse, derecho a no autoinculparse, derecho a guardar silencio, derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, etc.), constituye, según doctrina del Tribunal Constitucional, una garantía instrumental del genérico derecho de defensa y está íntimamente conectado con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en particular, con la que sitúa en la acusación la carga de la prueba y resulta aplicable tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo sancionador, si bien en éste con las modulaciones que exijan las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador. La primera cuestión que suscita el recurso consiste en precisar si el hecho de que la normativa tributaria contemple una obligación de emisión, conservación y exhibición ante la Administración tributaria de cierta documentación o información a los efectos de determinar la deuda tributaria correspondiente que hunde su fundamento último en el deber constitucional de contribuir a los gastos públicos ( art. 31.1 CE)- conlleva per se que dicha información pueda ser empleada por el poder público, en ejercicio de una potestad ulterior y diferente -ius puniendi-, para fundar la imposición de sanciones en un procedimiento de naturaleza represora, sin contravenir el derecho a no autoinculparse, aun cuando tales elementos de cargo hayan sido aportados de forma coactiva por el eventual infractor en el previo procedimiento de regularización e incorporada al sancionador ex art. 210 LGT. La sentencia de instancia entiende que, precisamente, la existencia de un deber de tal naturaleza, como lo es la obligación formal prevista en el artículo 1 y 19 a 23 del Reglamento de facturación es un elemento relevante para descartar la virtualidad del derecho de no autoinculpación -nemo tenertur se ipsum prodere- en este caso [Vid., STS de 23 de julio de 2020, recurso n.º 1993/2019 (NFJ078510)]. La segunda cuestión que emerge en este recurso, esto es, si el derecho a no autoinculparse ampara solamente la no aportación o el no empleo en el procedimiento sancionador de información directamente autoincriminatoria o si extiende su protección también a los datos o informaciones que, aun siendo necesarios para fundar la acusación, no son suficientes por sí mismos para establecer la imposición de la sanción. La sentencia de la Audiencia Nacional remacha su conclusión sobre la no infracción del derecho a no autoincriminarse con base en que la sola aportación de las facturas por parte del sancionado no desencadenó directamente la imposición de las sanciones, sino que fue preciso para ello una labor de comprobación del órgano administrativo, relativa a la carencia de medios materiales y personales para desempeñar la actividad que, en contraste con aquellas facturas, evidenciara la concurrencia del tipo infractor. La cuestión que presenta interés casacional consiste en esclarecer si la previsión normativa de una obligación de emisión, conservación y exhibición ante la Administración tributaria de cierta documentación o información a los efectos de determinar la deuda tributaria correspondiente, conlleva que, por su virtud, dicha información resulte excluida de la esfera protectora del derecho a no autoincriminarse en un posterior procedimiento sancionador, aun habiendo sido aportada de forma coactiva por el eventual infractor en el previo procedimiento de regularización tributaria. Además, el Tribunal deberá aclarar si el derecho a no autoinculparse ampara solamente la aportación o el empleo en un procedimiento sancionador de información directamente autoincriminatoria o si se extiende también a datos o informaciones que, aun siendo necesarios, no son suficientes por sí mismos para fundar la imposición de la sanción.

(Auto Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024, recurso n.º 2592/2023)