¿La exención en el ICIO establecida para las Universidades, es aplicable a las obras ejecutadas por un contratista que adquiere la condición de sustituto del contribuyente?
La Sala ad quem razona que la cuestión litigiosa se decide interpretando la expresión "a no ser que sea posible legalmente la traslación tributaria" incluida en el art. 80.1 in fine Ley Orgánica 6/2001 (Universidades). Para la Sala de Valencia, el precepto no contempla la mera posibilidad de que la deuda tributaria se traslade económicamente, mediando pactos o incluso sin ellos, y se termine soportando por una persona ajena a la relación jurídica tributaria; sino que el precepto se refiere a tributos cuya regulación habilite la traslación de la carga dentro de la propia relación jurídico-tributaria. De este modo, considera que el art. 101.2 TRLHL otorga la condición de sustituto del contribuyente a quien haya solicitado la licencia de obras o a quien realice la construcción; y prevé que el sustituto podrá resarcirse de la cuota tributaria satisfecha dirigiéndose al contribuyente. Es decir, la ley de forma expresa prevé una compensación dentro de la propia relación jurídico-tributaria, por lo que concluye que, en el presente caso, frente a lo declarado por el juzgado a quo, no cabe decir que se dé traslación de la carga tributaria, ni que sea parte del sujeto pasivo contribuyente de aquella relación. Conviene tener presente que el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo a efectos de la aplicación de la exención en el ICIO que afirma que tratándose de las construcciones, instalaciones u obras que se destinen a las obras de infraestructura numerus clausus mencionados en el art.100.2 TRLHL, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra y que de conformidad con los arts.100.1 y 101.2 TRLRHL, en el ICIO se puede otorgar la condición de sustituto del contribuyente a quien ejecuta las obras, con independencia de que el dueño de las mismas haya solicitado previamente la licencia de obras o presentado las autoliquidaciones, o se hubiera iniciado con él un procedimiento de aplicación de los tributos; señalando a este respecto que la Administración tributaria carece de la facultad de elegir si exige la deuda o comprueba o investiga al contribuyente o al sustituto, aunque el primero haya cumplido alguna de las obligaciones que pesan sobre el segundo. Pese a ello conviene un nuevo pronunciamiento del TS que determine si la exención en concepto de contribuyente contemplada en la Ley Orgánica en materia de Universidades (actual Ley Orgánica 2/2023 (LOSU) es de aplicación en relación con el ICIO en aquellos supuestos en que la universidad haya solicitado la licencia de obras y la construcción se ejecute posteriormente por un contratista, entendiendo que éste ha de tener la consideración de sustituto del contribuyente o, por el contrario, cabe apreciar que es posible legalmente la traslación de la carga tributaria, al prever la normativa reguladora del impuesto que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
(Auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2025, recurso n.º 8083/2023)