¿Anulada en vía judicial una declaración de fraude de ley respecto de una concreta operación societaria, puede mantenerse la regularización tributaria que provocó con fundamento en un argumento subsidiario?

La Agencia Tributaria Canaria (ATC) declaró responsable tributario subsidiario al recurrente, al amparo del art. 43.1. a) y b), LGT respecto de determinados débitos del IGIC, de los que era deudora principal la mercantil, bien porque las autoliquidaciones fueron presentadas de forma extemporánea por la sociedad y otras traían causa de diversas liquidaciones dictadas por la ATC en un procedimiento de comprobación limitada en el que, al no haber presentado la sociedad -deudora principal- la documentación requerida por la Administración tributaria, se procedió a regularizar su situación tributaria sobre los datos consignados en las autoliquidaciones del IS. Disconforme con el acuerdo de declaración de la responsabilidad y una vez agotada la correspondiente vía económico-administrativa, el recurrente formuló recurso contencioso-administrativo en el que, entre otros motivos, alegó que en el expediente de derivación de responsabilidad no constaban los antecedentes de la regularización efectuada a la deudora principal respecto del IGIC y ello impedía desplegar las facultades plenas de impugnación reconocidas al responsable tributario en el art.174.5 LGT y, en definitiva, suponía una falta de prueba de la citada regularización que debía conllevar la anulación del acuerdo de derivación. La STS de 3 de abril de 2018, recurso n.º 427/2017 contempló la necesidad de incorporar al expediente de la derivación los antecedentes completos que dieron lugar al presupuesto de la responsabilidad y a las deudas derivadas, pero la sentencia recurrida sigue un planteamiento que parece matizar la anterior doctrina en aquellos casos en los que las deudas cuya responsabilidad se deriva han sido regularizadas a la deudora principal sobre la presunción de veracidad de los datos declarados por ella misma -la deudora principal- ( art. 108.4 LGT). Criterio que, en la medida en la que proyecta dicha presunción legal y puede impactar en el alcance impugnatorio del responsable tributario -pleno, según la referida jurisprudencia-, justifica la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de este Tribunal que determine si en atención a las facultades de impugnación del responsable reconocidas en el art. 174.5, pffo 1º, LGT, deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas luego se derivan y, en concreto, las autoliquidaciones y declaraciones tributarias presentadas por el deudor principal cuando éstas fundaron la regularización hecha al citado deudor principal sobre la presunción de veracidad de sus declaraciones (art. 108.4 LGT).

(Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024, recurso n.º 577/2024)