Cálculo de los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada

El TS deberá determinar cómo deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. En concreto debe determinarse si la Administración puede compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo el importe que pueda surgir más los correspondientes intereses de demora o no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.
En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2190/2024 se plantea la cuestión sobre cómo deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. Puede la Administración tributaria compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo al obligado tributario el importe que pueda surgir a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora calculados solo sobre el importe efectivamente devuelto, o no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.
La sentencia impugnada confirma que los intereses moratorios del art. 32 LGT, por la devolución del ingreso hecho de liquidaciones anuladas, deben calcularse por la diferencia respecto del importe de las nuevas liquidaciones y no por la totalidad del ingreso de la liquidación anulada. Este criterio considera que es plenamente resulta plenamente ajustado a la doctrina de la STS de 18 de julio de 2019, recurso n.º 4872/2017 en la que se afirma que los ingresos que han de considerarse indebidos no coinciden con el importe total inicialmente ingresado (sin compensación), sino a la diferencia existente entre lo ingresado y lo que se debió ingresarse, tras efectuar la pertinente compensación y se fijó como doctrina que para calcular en este específico caso los intereses de demora, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada, la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora.
Sin embargo, considera la recurrente que esa doctrina se pronuncia para la anulación parcial de la liquidación por razón de fondo, mientras que para la anulación total por razón de forma -como es el caso del presente recurso- parece más ajustada la doctrina de la STS de 8 de noviembre de 2016, recurso n.º 2967/2015 que fijan los siguientes criterios: «a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera. En esta situación, en puridad de principios, no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda Pública legítimamente liquidada. Por ello en tal supuesto no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, en el tiempo que medie entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales. b) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. c) Si la anulación por razones de fondo es parcial, sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora.»
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el modo en que deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. En concreto, si la Administración tributaria puede compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo al obligado tributario el importe que pueda surgir a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora calculados solo sobre el importe efectivamente devuelto. O si, por el contrario, no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses, y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.