¿Se pierde la exención en el ITP y AJD si no se construyen las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva a pesar de tener la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial?

El Tribunal Supremo deberá esclarecer si se pierde el derecho a la exención del art. 45.I.B.12. a) y b) TR Ley ITP y AJD en aquellos casos en los que no se construyen finalmente las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva, aun cuando, dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo de dicho precepto, se haya obtenido la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial.
En el Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1636/2024 se plantea si se pierde el derecho a la exención del art. 45.I.B.12. a) y b) TR Ley ITP y AJD cuando no se construyen finalmente las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva, aun cuando, dentro del plazo previsto se haya obtenido la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial.
El presente recurso suscita una cuestión relativa a los requisitos para disfrutar definitivamente de la exención del impuesto sobre AJD prevista en el art. 45.I.B.12. a) y b) TR Ley ITP y AJD y, en particular, si se pierde el derecho al citado beneficio fiscal cuando, aun habiendo obtenido dentro del plazo legal la calificación provisional de vivienda protegida, finalmente no se produce la efectiva construcción de las viviendas ni se obtiene la calificación definitiva.
La sentencia recurrida en casación entiende que la falta de construcción de las viviendas protegidas no conlleva la pérdida del derecho a la exención, siempre que se hubiera obtenido la calificación provisional a la que hace referencia la norma. En suma la decisión de la Administración se ampara no en el tenor literal del precepto sino en una causa no comprendida, con relación al supuesto que determina el reconocimiento de la exención, como es la no obtención de la calificación definitiva o, más propiamente, la no realización de la promoción. Pero esta circunstancia es referida a lo que se califica la finalidad de la norma, pero no es acorde a las previsiones literales ni a la debida interpretación estricta de los términos del beneficio fiscal con relación al concreto documento. Sin embargo, la Administración recurrente considera errónea dicha interpretación puesto que, no discutiéndose que la promoción de viviendas no se llevó a cabo y de que se otorgó posteriormente escritura de cancelación de hipoteca, se incumplía la finalidad de la exención lo que debía implicar la consiguiente pérdida del derecho a su disfrute. La cuestión que presenta interés casacional consiste en esclarecer si se pierde el derecho a la exención del art. 45.I.B.12. a) y b) TR Ley ITP y AJD en aquellos casos en los que no se construyen finalmente las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva, aun cuando, dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo de dicho precepto, se haya obtenido la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial.