¿Cabe sancionar a la concursada por el no presentar las autoliquidaciones rectificativas previstas en el art. 114.Dos.2ª Ley IVA que traen causa de la declaración de concurso de acreedores (modificación de la base imponible por los acreedores)?

La sentencia hoy recurrida señaló que al actor se le derivan unas deudas que se anudan al incumplimiento por la deudora principal de una obligación que sobrevino en el curso del procedimiento concursal, una vez que algunos acreedores concursales decidieron modificar la base imponible de sus facturas actuando conforme a lo dispuesto en el art. 80. Tres Ley IVA. No se derivan al actor deudas pendientes de la deudora principal antes de ser declarada en concurso. Se derivan unas deudas que se anudan, no a una falta de ingreso de cuotas de IVA, o a una incorrecta compensación de cuotas, y ni siquiera a lo que sería una correcta deducción del IVA soportado por la deudora principal en las facturas originarias, sino al incumplimiento de la obligación que recaía sobre ella de presentar las autoliquidaciones rectificativas correspondientes a los periodos en los que practicó la deducción de las cuotas que fueron posteriormente rectificadas por los proveedores. La deudora principal no ha cometido ningún error ni ha pretendido defraudar a la Administración tributaria deduciendo en su día las cuotas del IVA de las facturas originarias. Pero no es eso lo que se le imputa como infracción cometida, sino el incumplimiento de la obligación de presentar las rectificaciones. Aunque este incumplimiento se produce en el curso del procedimiento concursal, la AEAT podía actuar con carácter subsidiario frente a quien se mantuvo como administrador mientras la empresa no entró en fase de liquidación y sin que dicho incumplimiento se puede considerar como una falta aislada y una mera irregularidad formal que impida derivar al administrador, por la vía del art. 43.1 a) LGT, las deudas que ha generado (liquidaciones resultantes de las facturas rectificativas)». Por su parte, el recurrente considera que la confirmación de las infracciones que dieron lugar a la declaración de responsabilidad era improcedente puesto que, en torno a la infracción del art.191 LGT, no resultaba posible el ingreso de las deudas exigidas al margen de las reglas de ordenación de los pagos previstas en la normativa concursal y, en lo que se refiere al 195 LGT, la debida minoración de los importes deducibles -que habían sido correctamente declarados en su momento- no provenía de una actuación fraudulenta por la sociedad, sino de la decisión sobrevenida de los acreedores concursales de hacer uso de la posibilidad de modificación de la base imponible que les brindaba el art. 80.Tres Ley IVA tras la declaración del concurso. El Tribunal deberá determinar si es subsumible en los tipos infractores de los arts.191 y 195 LGT el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 114.Dos.2ª Ley IVA que trae causa de la declaración de concurso de acreedores -por efecto de las modificaciones operadas al amparo del art.80.Tres LIVA -, habida cuenta de que dichas obligaciones surgen de forma sobrevenida tras la citada declaración del concurso y que el deudor se encuentra, por tal razón, sometido a las reglas de ordenación de pagos previstos en la normativa concursal.

(Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024, recurso n.º 930/2024)