Acuerdo de imposición de sanción dictado prescindiendo de las alegaciones formuladas por el obligado tributario
Ambas partes de refieren a la STS, de 13 de diciembre de 2017, recurso nº 2848/2016 recaída en un supuesto semejante al que nos ocupa, referida al procedimiento para la liquidación de la deuda tributaria; sin embargo las dos partes disienten de su alcance. Respecto del procedimiento sancionador, considera la recurrente que estamos ante un acto nulo de pleno derecho al haberse omitido el trámite de audiencia, ocasionándoles indefensión, más cuando ya se había interpuesto reclamación económico administrativa cuando se dictó la respuesta a las alegaciones. Para el Abogado del Estado los términos y pretensión que actúa la parte recurrente se excede del ámbito acotado por el auto de admisión. Sobre la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos tributarios existe una abundante jurisprudencia, y aunque en este caso, en puridad, no hay tal omisión, sino una falta de valoración de las alegaciones realizadas, en la práctica si es posible asimilar ambos supuestos, por lo que cabe traer a colación los pronunciamientos que al respecto ha realizado este Tribunal Supremo [Vid., STS, de 26 de abril de 2012, recurso n.º 1917/2009] en los que se sostiene que la ausencia del trámite de audiencia no constituye causa de nulidad de pleno derecho en los procedimientos administrativos no sancionadores. Doctrina, que aplicada al caso que nos ocupa determina que la fecha a tener en cuenta a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción es el de la notificación del acto de "respuesta a las alegaciones" de fecha 28 de septiembre de 2009, notificación que tuvo lugar en 8 de octubre de 2009. Vistos que la liquidación se extendió a la totalidad de trimestres de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, y como consta las actuaciones inspectoras se prolongaron por plazo superior a doce meses, han de considerarse prescitos los períodos correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio de 2005. Aunque en puridad en el caso que nos ocupa no hubo omisión del trámite, dado que el contribuyente hizo las alegaciones dentro del plazo al efecto, el no tener estas en cuenta, equivale materialmente a la propia omisión, pues se prescinde de las garantías básicas de contradicción y defensa, resolviendo de espalda al contribuyente, lo que determina sin más la nulidad radical del acto sancionador, y siendo este nulo de pleno derecho no cabe subsanación a posteriori dentro del mismo procedimiento de este trámite esencial una vez dictada la resolución sancionadora. Articulando la Ley instrumentos para llevar a efecto la revocación del acto. A la cuestión con interés casacional objetivo cabe responder que en el procedimiento sancionador las actuaciones concluyen con la notificación del acuerdo de imposición de sanción dictado prescindiendo de las alegaciones formuladas por el obligado tributario dentro del plazo legalmente conferido para ello y no con la notificación del posterior acto administrativo en el que se da respuesta a tales alegatos. Interpretación que aplicada al caso concreto debe conllevar la declaración de nulidad de las sanciones impuestas, en tanto que la resolución con la que finalizó el procedimiento sancionador era nula de pleno derecho por vulneración del derecho de defensa, arts. 24 y 25 de la CE.
(Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 5732/2017)