Obligaciones fiscales en el IAE, IRPF e IVA de un "influencer" mediante la publicación de diversos contenidos en una plataforma que son remunerados por una empresa domiciliada en el Reino Unido, y no percibe ingresos por publicidad
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, una persona que ejerce la actividad de «influencer» mediante la publicación de vídeos y fotografías realizadas por ella misma de contenido diverso en una plataforma, recibiendo por ello una retribución económica de una empresa domiciliada en el Reino Unido, no percibiendo ingresos por publicidad, por las actividades efectuadas, consistentes en la realización de fotografías y vídeos para su posterior publicación en la plataforma, con la finalidad de obtener ingresos de la plataforma a través de las suscripciones mensuales de los clientes a su contenido o bien a través de la realización de fotografías y vídeos de contenido personalizado dentro de la misma plataforma, deberá darse de alta en el Epígrafe 961.1 «Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)» de la Secc. 1.ª de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción y en el Epígrafe 973.1 «Servicios fotográficos» de la Secc. 1.ª de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta «la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía».
En el ámbito del IVA, esta persona que presta servicios de publicidad a un empresario establecido en un tercer país (Reino Unido) por lo que dichos servicios, aplicando la regla general de localización de servicios anteriormente citada, estarán no sujetos IVA. Los servicios de publicidad realizados por la influencer, se mencionan expresamente en el art.69. Dos.c) Ley IVA, por lo que se encuentran entre los incluidos en el art. 70.Dos Ley IVA . Este Centro directivo se ha pronunciado reiteradamente en relación con los requisitos que deben concurrir para que la referida cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, resulte procedente, de conformidad con las SSTJUE de 19 de febrero de 2009, asunto C-1/08 y de 15 de abril de 2021, asunto C-593/19 y SSTS de 16 de diciembre de 2019, recurso n.º 6477/2018 y de 17 de diciembre de 2019, recurso n.º 6274/2018. La regla de uso y explotación efectiva prevista en el art.70.Dos Ley IVA resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los servicios prestados por la entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto a una entidad establecida fuera de la Comunidad, exceptuadas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, ya sea ésta su destinataria inicial o final, sean usados o explotados efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de que cualquiera de dichas destinatarias realice en el referido territorio operaciones sujetas al Impuesto o no. La sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios esta influencer podrá acordar con la misma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de aquélla, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 y el Reglamento de facturación. Finalmente, respecto al IRPF, partiendo de la hipótesis de que la plataforma británica que satisface las rentas a esta persona no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos.