Procede la devolución de ingresos indebidos del IAE e IBI de los ejercicios en que la actora estuvo injustamente privada de su condición de Asociación de Utilidad Pública
Considera la asociación recurrente que las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento del IAE e IBI de los ejercicios en que la actora estuvo injustamente privada de su condición de Asociación de Utilidad Pública, no pueden causar efecto alguno y no devienen firmes por traer causa de una Orden del Ministerio del Interior declarada nula y dejada sin efecto alguno, debe estimares el presente recurso contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos. La devolución de ingresos indebidos sí tendría encaje legal siempre que se cumplieran los requisitos del art. 2.5 RD 1270/2003, lo cual es una cuestión discutida ya que el Ayuntamiento lo niega. Los requisitos se encuentran el art. 15 de la Ley 49/2002. No se discute la concurrencia del requisito material por el Ayuntamiento y máxime existiendo hasta dos anulaciones judiciales de sendas Resoluciones administrativas de revocación de la declaración de utilidad pública de la Asociación de Hidalgos de España. Lo que se niega por el Ayuntamiento, es el cumplimiento del requisito formal de la «opción» por el régimen fiscal especial, y ello por el documento que consta en el Expediente Administrativo. Es un hecho probado que la Asociación originariamente había optado por el régimen especial y así se le estaba aplicando hasta la Resolución de 2014 de revocación de la declaración de utilidad pública (y así para el ejercicio 2013 se le aplicaron los beneficios fiscales), siendo entonces la cuestión, no si ha optado por el sistema (puesto que ya optó), sino si renunció a dicho sistema en virtud del documento que la Asociación presentó que tras cotejarse no puede decirse que pueda calificarse como una renuncia entendida como opción libremente elegida para el futuro (de hecho se aplica de forma retroactiva), sino una comunicación de lo que había sucedido judicialmente y en contra de su voluntad. De esta manera la concurrencia de los requisitos del art. 2.5 del Real Decreto 1270/2003 y con ellos los del art. 221.1.d) LGT se afirma y con ello el derecho a la devolución de los ingresos indebidos por los Impuestos señalados en la demanda.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2021, recurso n.º 780/2020)