Se anula la valoración catastral a efectos del IBI del concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico del embalse, debido a que está acreditada una titularidad inferior ante la existencia de otros aprovechamientos prioritarios
La entidad recurrente alega la existencia de cosa juzgada frente al porcentaje de titularidad catastral que cabe atribuirle sobre el inmueble de características especiales del embalse, pues mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra se anula la resolución de la Gerencia Catastral de Pontevedra que atribuía el 100% de la titularidad a la entidad actora, puesto que la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico que en su día le fue otorgada no agotaba la extensión superficial del inmueble en los términos contemplados en el art. 61.2 TRLHL. Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta las limitaciones de explotación previstas en el mismo acuerdo concesional así como los criterios de prioridad para los aprovechamientos de la presa establecidos en el Plan Hidrológico Galicia-Costa que atribuía preferencia, por este orden, y frente a la producción hidroenergética, al abastecimiento de agua a poblaciones, a los usos industriales de industrias de poco consumo, a los recursos para la protección y mejora del medio ambiente, y a los regadíos y usos agrarios. Alude también expresamente al dictamen pericial aportado por la misma recurrente y que abundaría en la conclusión de que el aprovechamiento hidroeléctrico no suponía el 100% de la extensión superficial del inmueble, sino un porcentaje muy inferior, que sitúa en un 33,93%. Frente a esta justificación objetiva del tanto por ciento de la titularidad catastral que cabe atribuir a la sociedad actora ha de decirse que no se contrapone razón alguna, limitándose la contestación a la demanda a invocar la literalidad del art. 63 TRLHL en relación a la condición de sujetos pasivos del IBI, y del art. 9 del TR Ley del Catastro Inmobiliario, que incluye entre los titulares catastrales a los titulares de concesiones administrativas sobre el bien inmueble de que se trate, lo que en nada afecta a las conclusiones expuestas, ni se opone a que pueda asignarse al titular de la concesión un porcentaje inferior. Por todo lo cual entiende la Sala, en el ejercicio de las facultades que le asisten en orden a la libre valoración de la prueba, que se ha acreditado de manera suficiente que el porcentaje de titularidad catastral que le corresponde a la recurrente en relación al inmueble de características especiales es del 33,93%.
(Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2022 recurso. n.º 399/2019)