El recurso articulado defectuosamente sí interrumpe la prescripción para solicitar la devolución del ICIO por las obras no realizadas
El Ayuntamiento expidió una licencia en marzo de 2007 para la construcción de 174 viviendas, que por diversas razones no se concluyó, finalizando tan solo la primera fase, de 55 viviendas de ahí la solicitud de regularización efectuada por administrador concursal la recurrente subrogada en la posición de la sociedad que había promovido la ejecución de una urbanización de 174 viviendas en la localidad en junio de 2016. La administración apelante considera que ha prescrito el derecho a reclamar la devolución del ICIO. Este Tribunal no comparte esta posición jurídica. Desde el 10 de mayo de 2011 la parte ha mostrado una actuación inequívoca tendente a la obtención de las cantidades por ICIO, abonadas en exceso según la liquidación presentada en esa fecha. Y desde entonces, el Ayuntamiento no ha resuelto, incumpliendo su inexcusable obligación. La parte articuló defectuosamente el recurso contencioso -pues se inadmitió- pero ello no convierte al procedimiento seguido en inidóneo para interrumpir la prescripción. La existencia de ese potencial crédito a favor de la recurrente -aun cuando no se incluyera en el Inventario, lo cual puede afectar a la regularidad del Inventario o justificarse por un criterio de prudencia contable, pero que no ha de afectar a la legitimación ad procesum de mercantil- consistente en el derecho a que le sea devuelta la cantidad de más de 164.000 euros, y la aplicación del principio pro actione, conduce a desestimar el motivo de apelación del Ayuntamiento, compartiendo la tesis mantenida en la sentencia apelada, llamando la atención sobre el hecho de que la controversia resuelta en la instancia, arranque del año 2011, y que habiéndose desarrollado todo un procedimiento en primera y segunda instancia, y un nuevo procedimiento -éste-, la Administración no haya cumplido en este largo periodo de tiempo con su obligación resolver sobre la solicitud de regularización (con la comprobación pertinente y la liquidación o con la denegación explícita y razonada de la improcedencia de la devolución de la cantidad liquidada unilateralmente por la recurrente). La acción se entabló ante la jurisdicción competente; la disquisición sobre la procedencia inexcusable de la reposición conforme a las reglas del art. 14 TRLHL, en caso de silencio, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos jurisdiccionales de los que se hacen eco las sentencias dictadas en el primero de los procedimientos seguidos a instancia de la mercantil, y desde luego, no puede calificarse como procedimiento inidóneo.
(Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 11 de septiembre de 2020, recurso n.º13/2020)