Anulación de la liquidación del IIVTNU (plusvalía), pues la incorrecta valoración urbanística de los terrenos conllevó que la cuota superase el valor catastral en el momento de la transmisión
De acuerdo con la STS de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013, los terrenos calificados como urbanizados no tendrán el valor propio de los urbanos en tanto no se aprueben los instrumentos de desarrollo urbanístico y ello, por entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre dos supuestos: por una parte, el suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, y por otra parte, el suelo sectorizado no ordenado - dentro del que se encuentran los presentes terrenos - «que aunque esté sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro». De acuerdo con ello este Tribunal ha afirmado que aunque la finca esté clasificada como suelo urbano al no encontrarse desarrollados los instrumentos de planeamiento por el proyecto de gestión y de urbanización correspondiente y no poder ejecutarse las obras necesarias para la dotación de los servicios urbanísticos hasta que se apruebe el Reglamentario proyecto de urbanización, el terreno no puede considerarse como urbano a los efectos de poder girar el impuesto de plusvalía cuestionado. Tiene razón la sentencia apelada cuando mantiene que no ha quedado acreditada la condición de rústico de los terrenos cuya transmisión mortis causa es objeto de la liquidación recurrida por cuanto de la documentación obrante en el expediente resulta que los mismos están calificados como urbanos a efectos catastrales; sin embargo, a juicio de esta Sala, no se ha hecho una correcta valoración de la situación urbanística de dichos terrenos y las repercusiones que la misma tiene en orden a la liquidación del impuesto. Es precisamente el reconocimiento de la falta de desarrollo urbanístico de los terrenos, lo que provoca que la Gerencia Regional del Catastro en resolución de 10 de agosto de 2018 en procedimiento de valoración colectiva general revise la valoración catastral de los terrenos, de tal manera que, lo que en 2014 se valoraba en 598.993,5 euros, en 2018 se le atribuya un valor de 83.108,98 euros, produciéndose la paradoja de que la liquidación del IIVTNU por la transmisión del 50 % del pleno dominio de dichos terrenos practicada por el Ayuntamiento arroje una cuota de 62.956,78 euros, cuando su valor catastral en esa fecha es de 41.554,49 euros. El importe de la liquidación, supera con creces el valor del suelo transmitido, por lo que procede revocar la sentencia apelada y estimando el recurso interpuesto declarar la nulidad de la liquidación tributaria impugnada por no ser la misma conforme a derecho [Vid., STC 126/2019 de 31 de octubre de 2019].
(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 28 de abril de 2021, recurso n.º 610/2020)