No se produce el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía) por la extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario y consolidación del dominio en el nudo propietario
En fecha 16/04/2014 falleció el padre del sujeto pasivo, aceptando y adjudicando la herencia tal como se indicaba en el testamento, siendo usufructuaria universal la cónyuge viuda y nudo propietario el hijo. Al fallecimiento de la madre, titular del usufructo, se extingue dicho derecho y se consolida el dominio en el nudo propietario.
A efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo. Así, en este caso el devengo se produjo el 16/04/2014. La viuda tributará por el incremento de valor del terreno producido como consecuencia de la adquisición del derecho real de usufructo vitalicio a título lucrativo y el hijo tributará por el correspondiente a la adquisición a título lucrativo de la nuda propiedad.
Posteriormente, al fallecimiento de la usufructuaria, se extingue el derecho de usufructo que existía sobre el inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el art.513 del Código Civil; y se consolida el pleno dominio en la persona del nudo propietario. El Tribunal Supremo en su STS de 16 de enero de 1999, recurso n.º 3067/1998, manifestó que la extinción del usufructo no está comprendida en ninguno de los dos supuestos que configuran el hecho imponible del impuesto, pues ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real.
Siendo el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidación del dominio en el nudo propietario (el hijo) por la extinción del usufructo al fallecimiento de la usufructuaria no está sujeta al IIVTNU.
No obstante, a efectos de una futura transmisión de la propiedad del inmueble por el hijo, habrá que tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que entonces se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que el hijo adquirió la nuda propiedad del inmueble por herencia del padre, sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto.