La AN confirma la decisión del TEAC que sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana que debieron estar sujetos a retención a cuenta del IRNR
La AN confirma la resolución del TEAC que concluyó que en el presente caso ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".
La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de octubre de 2024, recaída en el recurso n.º 810/2019, confirma laresolución del TEAC que concluyó que en el presente caso ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".
Los socios de la sociedad recurrente es una entidad holandesa que posee el 99,97% del capital y una persona física que posee el 3% restante y que es su representante legal. Esta persona es el único socio de la sociedad holandesa, así como de una cadena de sociedades: el socio principal de la sociedad recurrente es la sociedad holandesa, cuyo socio es una sociedad residente en Curaçao y el socio de esta es otra sociedad andorrana, cuyo socio es la persona física que posee el 3% del capital de la sociedad recurrente. La inspección sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana y por ello esos intereses deberían haber estado sujetos a retención a cuenta del IRNR. En consecuencia, somete a retención del 21% esos intereses. La inspección fundamenta la regularización en base al concepto de "beneficiario efectivo" de la Directiva 2003/49/CE.
En base a lo anterior el TEAC concluye que en el presente caso resulta del expediente que ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".
El art. 4 de la Directiva establece que "Una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es de agente, depositario o mandatario." añadiendo en su art. 5 que "Un establecimiento permanente será tratado como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones: a) si los créditos, derechos o usos de las informaciones que den origen a los pagos de intereses o cánones tienen relación efectiva con dicho establecimiento permanente.
Por otro lado, la STS de 22 de junio de 2023, recurso n.º 6517/2021 establece que cuando produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses establecida en el art 1.1 de la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.
De suerte que aún no recogiendo la legislación nacional una norma antiabuso sería de aplicación las normas antiabuso europeas, puesto que la teoría sobre el abuso de derecho es calificada como principio general del Derecho Europeo, gozando de aplicación automática, sin que se precise su transposición a las normas nacionales para su aplicación.
En el presente caso procede la aplicación de la cláusula del beneficiario efectivo por lo que no procede la exención de los intereses pagados por el obligado tributario lo que determina la procedencia de la retención y de la regularización practicada. La resolución del TEAC, que no ha hecho más que aplicar la normativa comunitaria a los efectos de si era procedente o no la exención prevista en el art. 14.1 c) TRLIRNR, razón por la que no puede acogerse que el TEAC haya resuelto en contra de la jurisprudencia comunitaria, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad.