El Tribunal Supremo resuelve que los rendimientos de trabajo correspondientes a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España también están exentos en virtud del art. 7.p) Ley IRPF
La expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" del art. 7.p) Ley IRPF comprende también los rendimientos de trabajo correspondientes a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 2021, resuelve que en la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el art. 7.p) Ley IRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
La finalidad de esta exención es favorecer la internacionalización del capital humano con residencia en España mediante una reducción de la presión fiscal a los trabajadores residentes en nuestro país que se desplazan al extranjero. El art. 7.p) Ley IRPF no establece ningún mínimo temporal ni se específica un límite mínimo de algunos días a los que se tenga derecho la exención y la interpretación restrictiva del TSJ de Madrid es contraria al espíritu y a la lógica dicho precepto careciendo de sentido denegar o privar al contribuyente de dicha exención por los días que necesita para llegar a ese país extranjero y regresar a España.
La recurrente señala que la finalidad propia perseguida por el legislador con el beneficio fiscal del art. 7p) de la Ley IRPF es favorecer la internacionalización del capital humano con residencia en España mediante una reducción de la presión fiscal a los trabajadores residentes en nuestro país que se desplazan al extranjero, lo que por ende favorecerá de forma indirecta la competitividad de nuestras empresas y entidades. Es por ello, que resultaría ilógico penalizar al contribuyente (trabajador), excluyendo del cómputo los días de efectivo desplazamiento -tanto de ida como de vuelta-, habida cuenta que en dichos desplazamientos puede existir una gran diferencia horaria que escapa del control del trabajador, así como también escapan a su control las circunstancias y detalles de los viajes en avión (escalas, repostajes etc.) o las diferencias horarias establecidas entre distintas regiones.
Además, hay que tener en cuenta que la jurisdicción laboral ha desarrollado una pacífica e incontrovertida doctrina en relación a la consideración del desplazamiento, hacia o desde el centro laboral (in itinere) como una extensión de la propia jornada laboral y se asimila, como es sabido, en los casos de accidente, en cuanto a sus consecuencias legales, a un accidente de trabajo como el que hubiera tenido en el propio centro de trabajo.
Recuerda que las STS de 28 de marzo de 2019, recurso n.º 3774/2017 (NFJ073020), de 9 de abril de 2019, recurso n.º 3765/2017 (NFJ074165) y de 24 de mayo de 2019 recurso n.º 3766/2017 (NFJ077538) han establecido que el art. 7.p) Ley IRPF no establece ningún mínimo temporal ni se específica un límite mínimo de algunos días a los que se tenga derecho la exención y que la interpretación restrictiva del TSJ de Madrid es contraria al espíritu y a la lógica dicho precepto careciendo de sentido denegar o privar al contribuyente de dicha exención por los días que necesita para llegar a ese país extranjero y regresar y que la doctrina de la DGT refuerza su tesis [Vid., consultas DGT V0140/2017 de 23-01-2017 (NFC063633) y V0916/2017 de 11-04-2017 (NFC064960)] así como las resoluciones del TEAR de Madrid.
El criterio interpretativo de la Sala es que en la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el art. 7.p) Ley IRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.