El TS afirma que no es extensible a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos a efectos de IRPF

El TS afirma que no es extensible a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos a efectos de IRPF. Imagen de un chico dentro de un coche

La Sala establece como jurisprudencia que no es de aplicación a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2024 declara que no es de aplicación a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, si bien, mediante la prueba pertinente pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 Ley IRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.

la adecuación a nuestra norma constitucional de la tasa a que se impone a los titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares- que es de su competencia exclusiva, así como, si a tal efecto, resulta relevante que estos sujetos también presten un servicio de seguridad en las centrales nucleares.

La sentencia de instancia descarta que dentro de ese supuesto y, particularmente, dentro de la noción de agentes comerciales quepa entender incluidos a los agentes de seguros puesto que, en primer lugar, ambas categorías cuentan con funciones distintas conforme sus respectivos regímenes jurídicos; y, en segundo lugar, por su distinto encuadramiento en las Tarifas del IAE y en la CNAE. La parte recurrente considera, por el contrario, que la noción de agentes de seguro constituye una especie dentro del género agentes comerciales, de manera que en ambos casos subyace la misma tipología contractual, es decir, el contrato de agencia, lo que permite aplicar el art. 22.4.d) Rgto. IRPF a los vehículos empleados en los desplazamientos profesionales de los agentes de seguro.

La cuestión jurídica que suscita el recurso es de orden interpretativo y consiste en discernir si es de aplicación a los agentes de seguro la presunción de afectación a la actividad económica que contiene el art. 22.4.d) del RIRPF con que se ven favorecidos los representantes o agentes comerciales.

El art. 29.2 Ley IRPF prevé la regla general de la afectación exclusiva de elementos patrimoniales a la actividad económica de cuyos rendimientos se trata, de modo que permite que se consideren afectos los elementos del activo que se empleen en tal menester; y, luego, remite al complemento reglamentario, con cierta vaguedad, la determinación de las condiciones en que algunos elementos patrimoniales -en este caso, el vehículo propio- puedan considerarse afectos, pese a su empleo en necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

La norma que nos ocupa, (el art. 24.4.d) del Rgto IRPF) referida en particular a los agentes comerciales, constituye la excepción de la excepción o, en otros términos, la recuperación de la presunción que ampara su uso y que dispensa a su titular de la carga de probar la afectación específica a la actividad y la consiguiente irrelevancia de un esporádico uso privado, a los fines que regula el precepto. Tal precepto convive con otros que regulan también salvedades, bien de vehículos de características propias, como los destinados al transporte de mercancías o a los servicios de enseñanza; bien por razón del uso a que se destinan, como los dedicados a la cesión de su uso con habitualidad y onerosidad.

En ese contexto, la razón determinante para la resolución del presente recurso y el establecimiento de doctrina que dé respuesta a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, debe orientarse necesariamente a la finalidad específica que persigue el precepto, en sí mismo considerado, por razón de la cual, a los que ejercen una determinada actividad profesional, los agentes comerciales, se les favorece con una presunción de afectación que les libera de toda prueba específica sobre la coincidencia entre la realidad y el uso presuntivo, que se considera total, en el sentido de que no se tienen en cuenta los eventuales usos privados, porque el propio reglamento los considera irrelevantes.

Desde esta concreta y singular perspectiva, no cabe equiparar a los agentes de seguros con los agentes comerciales. Para esa asimilación o diferenciación de unos con otros no es preciso agotar las posibilidades argumentativas sobre la identidad o similitud sustancial de las funciones que emprenden ambas profesiones; sobre la naturaleza jurídica del contrato de agencia en el Derecho hispano y en el de la Unión Europea que, en cada caso, sirven de sustento normativo al ejercicio de la actividad; o en relación con el encuadramiento en epígrafes diferentes del IAE o en la CNAE. Tales argumentos, en general, obedecen al propósito, legítimo desde luego, de asimilar los agentes de seguros a los agentes comerciales, proposición que, al menos como hipótesis, sugiere incluso el propio auto de admisión. Para la adecuada exégesis del precepto reglamentario en cuestión, a fin de dilucidar el litigio, no son precisas las amplias disquisiciones que aporta el debate acerca de la naturaleza jurídica de la actividad que despliegan unos y otros y su percibida proximidad y semejanza, analizado el núcleo de su actividad. Lo que se necesitaría es una equiparación directa, clara e incondicional desde el punto de vista que debemos atender, la necesidad del vehículo propio para el desarrollo de la actividad que en cada caso se ejerce.

La dispensa reglamentaria de la prueba contenida, por vía de presunción iuris et de iure en favor de los agentes comerciales -a los que se supone, en el desempeño de su función de agencia o mediación, una necesidad de desplazamiento en la misma u otras poblaciones- encuentra su sentido en que el reglamento presupone, en una apreciación de la realidad que no traslada al texto de la norma, que no es concebible el ejercicio de la actividad de agencia comercial -sea de mercaderías o de servicios, eventualmente- sin el uso constante y permanente del medio de transporte, consustancial con su ejercicio, de suerte que el uso residual para menesteres personales y familiares, fuera del tiempo de dedicación a la actividad, le es intranscendente al derecho. No ocurre lo mismo, hemos de decir, con los agentes de seguros. La cuestión esencial que nos ocupa es si cabe entender que el reglamento, al privilegiar el ejercicio de la profesión de agente comercial, suponiendo que el vehículo propio está de modo permanente afecto a ese fin debido a las exigencias de desplazamiento, tuvo presente, como profesión equiparable a ella, la de los agentes de seguros. Aunque la respuesta a tal cuestión podría entrar en el ámbito de lo psicológico, en tanto se encaminaría a indagar acerca de una intención o constatación de la realidad que habría considerado el Gobierno en el ejercicio de su potestad, es lo cierto que la literalidad de la norma, como punto de partida, no permite esa extensión. La realidad social, en las operaciones mercantiles y, en particular, en las que procuran la mediación, representación o agencia para su concertación o buen fin, nos señala que los desplazamientos en vehículo están perdiendo esa entidad necesaria, imprescindible o predominante, pues muchos actos de comercio, no solo en los de mediación en general, sino los de agencia de seguros, se pueden llevar a cabo, concertar o preparar de modo telemático o, en general, sin necesidad de desplazamientos constantes del agente. Ello no significa, sin embargo, que el uso del vehículo propio por los agentes de seguros, en el desempeño de su actividad, quede extra muros de toda posibilidad de afectación, incluso exclusiva. Lo que decimos es que no pueden quedar favorecidos por una presunción normativa en la que no concurre un enlace preciso y directo para su aplicación, pero no que no rija para ellos la posibilidad que dimana del art.29.2, párrafo 2º Ley IRPF, pero siempre sometida a prueba bastante de esa necesidad de uso exclusivo.