Para que el arrendador en el IS pueda deducir las retenciones por arrendamiento de inmuebles es necesario acreditar que se ha percibido del arrendatario la renta sobre los inmuebles arrendados
El arrendador en su autoliquidación, en base al criterio del devengo, incluye y deduce las retenciones que debieron hacerse por el arrendatario, y pretende la devolución de la totalidad de las retenciones que superan el importe de la cuota resultante. El TEAR consideró que la entidad puede deducir en su declaración el importe total de las retenciones, tanto las efectivamente practicadas como las que debieron practicarse, si bien cuando la cuota resultante de la autoliquidación presentada resulta negativa, la cantidad a devolver al contribuyente tiene como límite el importe de las retenciones efectivamente practicadas. En el presente caso, dado que la entidad no ha justificado el pago de la renta arrendaticia controvertida, no puede decirse que la retención haya sido hecha efectiva, por lo que la devolución del impuesto a obtener por la interesada queda limitada al importe de las retenciones efectivamente practicadas. La Sentencia impugnada considera que no se trata de acreditar si el arrendatario de la demandante ha abonado o no el importe del arrendamiento, en tanto que el precepto establece que el perceptor de las cantidades deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida, sin que sea de aplicación el art. 139.2 TR Ley IS, en tanto que no se está ante un supuesto en que se procede por la Administración a la devolución de oficio, sino ante uno en que el sujeto pasivo presenta una declaración y deduce las cantidades que debieron ser retenidas. La conclusión del Tribunal es que a efectos del IS, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles, conforme al art. 17.3 TR Ley IS (vigente art. 19.3 LIS), se precisa para su aplicación -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario, esto es el pago del alquiler por el arrendatario. En el caso que nos ocupa, el arrendador no percibió la renta sobre los inmuebles arrendados, por lo que a los efectos que interesan conlleva que no pueda considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, sin que proceda deducción, ni, claro está, la devolución obtenida y confirmada por la sentencia impugnada; por lo que no resulta aplicable el art. 139.2 RDLeg 4/2004, en tanto que no cabe entender que se haya producido cantidad alguna retenida, ni efectivamente ni presuntamente, al no haberse hecho pago de las rentas del arrendamiento. Respondiendo la sistemática plasmada a las características y diseño legal que legítimamente ha querido el legislador, sin que quede afectado los derechos e intereses del contribuyente, en tanto que en el marco en que se hace el enjuiciamiento no quedan comprometidos los derechos e intereses del mismo, pues, como bien señala el Abogado del Estado, se establecen los mecanismos para que se restituya su posición fiscal a la situación en que su carga impositiva se limite conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos.