El Pleno del TC, por unanimidad declara inconstitucional el incremento de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades establecido en 2016 para grandes empresas
En la nota de prensa publicada por el Tribunal Constitucional se adelanta el fallo del Tribunal a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sobre la regulación de los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades aprobada por el Real Decreto-ley 2/2016, que se declara inconstitucional y se recuerda que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella ni las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En el BOE de 31 de julio de 2020 se ha publicado la STC 78/2020, de 1 de julio, en la que el Pleno del Tribunal, por unanimidad, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad 1021/2019, planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, mediante el Auto de 19 de diciembre de 2018, recurso n.º 900/2016 sobre la regulación de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades aprobada por el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre.
Dicha norma introdujo una serie de modificaciones en el cálculo del pago fraccionado de las empresas con facturación superior a 10 millones de euros, para las que se incrementaba el importe del pago, fijándose para el mismo una cuantía mínima del 23 por 100 del resultado contable, sin otros ajustes.
La sentencia entiende que se han vulnerado los límites materiales del Real Decreto Ley, tal y como planteó la Audiencia Nacional. El art. 23 Ley 58/2003 (LGT) califica la obligación de pago a cuenta como tributaria y autónoma de la obligación tributaria principal -tributaria en cuanto supone cumplir con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, al menos durante un tiempo limitado, y autónoma en cuanto que es independiente de la obligación principal- pero en tanto que no se determina la carga tributaria que deba en definitiva soportar el contribuyente es la carga tributaria que efectivamente soporta el mismo durante el ejercicio fiscal. Durante ese tiempo la presión fiscal es determinada por la medida en que deben realizarse los pagos a cuenta de la obligación principal; así, si se alteran los elementos esenciales de esa obligación tributaria de pagos a cuota, al menos temporalmente, se está alterando el deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
Así lo ha determinado el TC, que ha estimado que aunque la medida controvertida no incide en la cuantía final del impuesto, sino que se refiere a un pago a cuenta, afecta de forma sustancial a su cuantificación y lo hace respecto de las empresas de mayor tamaño que, aunque relativamente pocas en número, son las que aportan más de la mitad de la recaudación del impuesto.
En la sentencia, aborda, en primer lugar, la posible vulneración de los límites materiales del Real Decreto-ley. En concreto, la Audiencia Nacional planteaba la vulneración del art. 86.1 CE, ya que el decreto-ley no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, entre los que se encuentra el "deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos" del art. 31.1 CE.
Aplicando la doctrina constitucional sobre los límites de los Reales Decretos-leyes en el ámbito tributario, la sentencia razona que, por el tributo afectado, que es uno de los principales del sistema tributario español, y por la entidad de la modificación que se introduce en él, que alcanza a los elementos principales del pago fraccionado, se afecta al deber de contribuir. La medida controvertida no incide en la cuantía final del impuesto, sino que se refiere a un pago a cuenta, pero el Tribunal enfatiza que afecta de forma sustancial a su cuantificación y lo hace respecto de las empresas de mayor tamaño que, aunque relativamente pocas en número, son las que aportan más de la mitad de la recaudación del impuesto.
Si bien la cuestión de inconstitucionalidad también planteaba la posible vulneración del principio de capacidad económica, el Tribunal no aborda esta tacha, al estimar el primer motivo sobre el uso del decreto-ley.
Por último, como en otras ocasiones, la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella ni las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), ni tampoco, en este caso concreto, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma.
Fuente: Tribunal Constitucional (01/07/2020)
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