Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica
El TS permite mantener el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, sui bien estos valores deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, fija como jurisprudencia que al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 en aplicación del art. 27.8 in fine de dicha ley, ya que carece de sentido exigir al contribuyente que continúe con una actividad empresarial para cumplir con el requisito de mantenimiento de un activo que, por propia definición legal y destino, no podía estar afecto a la actividad empresarial del contribuyente que cesó en ella. Cuando se trate de los valores a los que se refiere art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, estos deberán sin embargo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.
La sentencia impugnada afirma que en relación a los contribuyentes IRPF, estos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, «siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias y permanezcan "...en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros"; no siendo posible consolidar el beneficio fiscal cuando se ha cesado en la actividad económica antes de cumplirse todos los requisitos a que está supeditada la operatividad del beneficio. En este caso se produjo el cese en la actividad económica por jubilación con anterior a la fecha de verificación del requisito de mantenimiento, es decir, que dejó de desarrollar una actividad económica en Canarias durante el período de permanencia o de mantenimiento de las inversiones, motivo por el cual se confirmó la regularización tributaria practicada por la Inspección ya que el desarrollo de una actividad económica en Canarias resulta exigible hasta la total consolidación del beneficio fiscal, esto es: al momento de obtención del beneficio, de su materialización y también durante el período de permanencia o de mantenimiento de las inversiones.
Según la Administración, los requisitos deban cumplirse hasta la consolidación final del beneficio fiscal, en todas sus fases, sin embargo la Sala no comparte ese restrictivo criterio, porque supone englobar todas las fases de la RIC sin diferenciarlas, y dicha salvedad está presente en la redacción del art. 27 LREFC. Como con acierto expone el recurrente, respecto de la suscripción de deuda pública canaria -cesión de capitales a terceros- el último párrafo del art. 27.8 LREFC no exige la afectación empresarial de la deuda pública, lo que se explica lógicamente porque carece de sentido exigir al contribuyente que continúe con una actividad empresarial para cumplir con el requisito de mantenimiento de un activo que, por propia definición legal y destino, no podía estar afecto a la actividad empresarial del contribuyente que cesó en ella. Se exige que en el momento de la dotación y materialización de la RIC el contribuyente realice una actividad económica; a lo que cabe añadir que, se exige que el inversor continúe realizando una actividad a la que estarán afectadas las inversiones pero exceptúa tal concreta obligación de prosecución de la actividad económica en los casos en los que la inversión sea en suscripción de deuda pública canaria. En conclusión, el Tribunal Supremo afirma que el inciso final del art. 27.8 LREFC libera al suscriptor de la deuda pública canaria como modalidad de materialización de la RIC, en la fase de mantenimiento temporal, de la exigencia de la afectación empresarial cuando aquélla se cumple con la adquisición de esa deuda pública, a diferencia del resto de inversiones.
Así el Tribunal fija como jurisprudencia que al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 en aplicación del art. 27.8 in fine de dicha ley. Cuando se trate de los valores a los que se refiere art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, estos deberán sin embargo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.