La exención en el ITP y AJD a favor de las sociedades de garantía recíproca se refiere solo a las garantías que estas sociedades prestan a sus socios
El objeto de este recurso de casación consiste, en precisar el alcance objetivo de la exención del ITP y AJd reconocida en el art.68.1.B) Ley 1/1994 (Sociedades de Garantía Recíproca), y, en particular, si abarca toda clase de relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y el socio a cuyo favor se hubiere otorgado una garantía y si la exención alcanza a la contragarantía de naturaleza real o personal que el socio-partícipe avalado constituya a instancia y a favor de la sociedad avalista de la que forma parte. La Sala entiende que las fianzas prestadas en su día por las personas físicas que contra-garantizaron, en favor de la SGR los avales prestados por la mercantil en favor de varios de sus socios, estaban sujetas y no exentas del ITP y AJD. La no sujeción de las citadas contragarantías ni siquiera se afirma en el recurso, ni ha sido objeto de debate alguno. En cuanto a la exención del art. 68.1.b) Ley 1/1994 (Sociedades de Garantía Recíproca), no es de aplicación a las contragarantías en favor de las SGR, prestadas por terceros ajenos a la relación bilateral típica de la relación de afianzamiento regulada en el art.10.2 Ley 1/1994, que además son un elemento accidental o potestativo en el seno de dicha relación. No cabe fijar como criterio interpretativo del art. 68.1.b) Ley 1/1994 el que se postula en el recurso. Antes al contrario, procede declarar que la exención en el ITPAJD que este precepto prevé se refiere solo a las garantías que las SGR prestan a sus socios y no incluye las contragarantías, de naturaleza real o personal, que el socio partícipe avalado o terceras personas, constituyan a instancia y a favor de la sociedad avalista. La doctrina que se fija en esta sentencia es la siguiente: la exención fiscal regulada en el art. 68.1.B) Ley 1/1994 no comprende toda clase de relaciones jurídicas entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el socio a cuyo favor se hubiere otorgado una garantía o con terceros garantes. En concreto, solo rige, en los términos del art. 10.2 de la Ley 1/1994, para las relaciones directas de afianzamiento de la SGR al socio, y no alcanza a las contragarantías de naturaleza real o personal que el socio-partícipe avalado por aquélla se obliga a constituir, conforme al principio de autonomía de la voluntad, a favor de la sociedad avalista de la que forma parte y el criterio de la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la interpretación que hemos reputado correcta
(Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2020, recurso n.º 6507/2018)