El TJUE se pronuncia sobre las obligaciones documentales para el cambio de estatuto aduanero de mercancías no pertenecientes a la Unión a mercancías de la UE

El TJUE se pronuncia sobre las obligaciones documentales para el cambio de estatuto aduanero de mercancías no pertenecientes a la Unión a mercancías de la UE. Imagen de dos jefes dentro de un contendor

No se opone a la normativa aduanera comunitaria que el titular de una autorización para ejercer actividades en zona franca incluya, en sus registros, información sobre la forma en que se ha ultimado el régimen aduanero de zona franca y datos que permitan identificar cualquier documento, que no sea una declaración en aduana, relativo a la ultimación, sin mencionar, en esos registros, el número de referencia maestro que identifica la declaración en aduana correspondiente a la inclusión de las mercancías de que se trata en otro régimen aduanero posterior.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de enero de 2025 ha resuelto que la normativa de la UE en materia aduanera no se oponen a que el titular de una autorización para ejercer actividades en zona franca incluya, en sus registros, información sobre la forma en que se ha ultimado el régimen aduanero de zona franca y datos que permitan identificar cualquier documento, que no sea una declaración en aduana, relativo a la ultimación, sin mencionar, en esos registros, el número de referencia maestro que identifica la declaración en aduana correspondiente a la inclusión de las mercancías de que se trata en otro régimen aduanero posterior. Tampoco se opone a que dicho titular inscriba en sus registros la ultimación del régimen aduanero especial de zona franca respecto de determinadas mercancías y que, al hacerlo, se limite a incluir en ellos información referida únicamente a la carta de porte redactada de conformidad con el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, que acompañaba a esas mercancías en el momento de su salida de la zona franca en cuestión, con indicación del estatuto aduanero de dichas mercancías certificada mediante el sello de la aduana y firmada por un agente de aduanas, lo cual exime al titular de comprobar la veracidad de tal indicación, de acuerdo con el principio confianza legítima.

En este caso, la Administración tributaria aprobó los registros en los que la titular de una autorización para ejercer actividades de carga, descarga y almacenamiento de mercancías en la zona franca del puerto de Riga inscribe las mercancías. En un control del registro de las mercancías incluidas en zona franca, la Administración tributaria consideró que determinadas mercancías no pertenecientes a la Unión (cestos de mimbre plástico) que habían entrado en zona franca por vía marítima en tres contenedores y habían sido inscritas en los registros de esta empresa, habían abandonado la zona franca sin que se aplicara otro régimen aduanero posterior. Por tanto, no se había ultimado el régimen aduanero especial de zona franca y habían sido sustraídas a la vigilancia aduanera, lo que la entidad debía abonar determinados derechos de importación, el IVA y las penalizaciones por mora correspondientes a esos dos tributos. El Tribunal remitente indica que los tres cargamentos controvertidos en el litigio principal fueron incluidos en el régimen aduanero especial de zona franca como mercancías no pertenecientes a la Unión y salieron de él poco después como mercancías de la Unión. Ese cambio del estatuto aduanero de las mercancías de que se trata solo puede efectuarse tras haber sido incluidas en el régimen aduanero de despacho a libre práctica. Conforme al art.201.3 del código aduanero de la Unión, el despacho a libre práctica confiere a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión y del art. 247.1, de ese código se desprende que, mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no pertenecientes a la Unión pueden ser despachadas a libre práctica.

A diferencia de la inclusión inicial de las mercancías en el régimen especial de zona franca, la posterior inclusión de esas mercancías en el régimen aduanero de libre práctica tuvo que dar lugar a una declaración en aduana y que, consecuentemente, en el momento en que se ultimó el régimen de zona franca, el declarante debió disponer de un número de referencia maestro (MRN) que identificase esa declaración.

Por ello, afirma el Tribunal que el art. 214.1 del código aduanero de la Unión y el art.178.1.b) y c), del Reglamento Delegado 2015/2446 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el titular incluya, en sus registros, información sobre la forma en que se ha ultimado el régimen aduanero de zona franca y datos que permitan identificar cualquier documento, que no sea una declaración en aduana, relativo a la ultimación, sin mencionar, en esos registros, el MRN que identifica la declaración en aduana correspondiente a la inclusión de las mercancías de que se trata en otro régimen aduanero posterior. El titular puede cumplir sus obligaciones de llevar registros relativos a la ultimación del régimen aduanero especial de zona franca en el que se incluyen mercancías no pertenecientes a la Unión incorporando, en sus registros, información referida a la carta de porte CMR que acompañaba a esas mercancías en el momento de su salida de la zona franca en cuestión, con indicación, como anotación estampada por las autoridades aduaneras, de su estatuto aduanero, siempre que dichas autoridades hubiesen dispensado de la obligación de facilitar información más explícita sobre la forma en que se había ultimado ese régimen aduanero especial con arreglo al art. 178.3 del Reglamento Delegado 2015/2446, extremo que, en el litigio principal, corresponde comprobar al tribunal remitente. Los arts. 214.1 y 215.1 del código aduanero de la Unión y el art.178.1.b) y c), del Reglamento Delegado 2015/2446 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el titular inscriba en sus registros la ultimación del régimen aduanero especial de zona franca respecto de determinadas mercancías y que, al hacerlo, se limite a incluir en ellos información referida únicamente a la carta de porte CMR que acompañaba a esas mercancías en el momento de su salida de la zona franca en cuestión, con indicación del estatuto aduanero de dichas mercancías certificada mediante el sello de la aduana y firmada por un agente de aduanas, siempre que las autoridades aduaneras hayan autorizado esa modalidad de ultimación con arreglo al art. 178.3 del Reglamento Delegado 2015/2446. El titular puede invocar confianza legítima en la conformidad de sus registros con el art.178 del Reglamento Delegado 2015/2446 en el caso de que las autoridades aduaneras hayan dispensado de la obligación de presentar parte de la información, ya que el principio de confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que el titular puede justificar su confianza legítima en la conformidad de sus registros con el artículo 178.1 b) y c), del Reglamento Delegado 2015/2446 sobre la base de una práctica reiterada de las autoridades aduaneras de la que se desprende de manera precisa e incondicionada que la mera inclusión en esos registros de información referida a una carta de porte CMR que acompaña a las mercancías de que se trata en el momento de su salida de una zona franca, junto con la indicación manuscrita del estatuto aduanero certificada por el sello de la aduana y firmada por un agente de aduanas, basta para cumplir las obligaciones que se derivan de esa disposición. Finalmente considera el Tribunal que el tribunal remitente no está obligado a reproducir una interpretación y una aplicación erróneas del Derecho de la Unión derivadas de una resolución judicial que se haya pronunciado, con carácter firme, sobre una relación jurídica o una cuestión fundamental controvertida en un litigio con un objeto diferente, pues el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una disposición nacional relativa a la fuerza de cosa juzgada, que obliga al tribunal de un Estado miembro a anular una deuda aduanera del titular con arreglo al art. 79 del código aduanero de la Unión, debido a que el tribunal de ese Estado miembro competente para controlar la legalidad de la sanción administrativa impuesta a ese titular por las mismas operaciones aduaneras y por idénticos motivos que aquellos de los que resulta la deuda ha declarado, en una resolución judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, que dicho titular no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa aduanera de la Unión.