El TJUE considera que una tarjeta de servicios turísticos, algunos sujetos a IVA y otros exentos, durante un período limitado y en un lugar determinado puede conceptuarse como un bono polivalente
Una entidad comercializa una tarjeta que confiere a su titular el derecho a recibir varias prestaciones de servicios turísticos durante un período limitado, como el derecho a acceder a lugares de interés y museos, uso de una decena de servicios de transporte de pasajeros y a participar en visitas organizadas por otros prestadores de servicios. Algunos de estos servicios están sujetos al IVA a tipos comprendidos entre el 6% y el 25%, mientras que otros están exentos. La Administración tributaria alega que la tarjeta no puede calificarse de «bono» en el sentido del art. 30 bis de la Directiva sobre el IVA, mientras que la entidad sostiene lo contrario. Para resolver esta cuestión es necesario verificar, por una parte, si un instrumento de este tipo conlleva la obligación de aceptarlo como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios y, por otra parte, si el instrumento o la documentación correspondiente indican cuáles son los bienes que han de entregarse o los servicios que han de prestarse o la identidad de sus potenciales suministradores o prestadores. Como resulta del tenor del art. 30 bis.1, de la Directiva sobre el IVA, que utiliza la conjunción «cuando», los dos requisitos son acumulativos, y en el presente caso de la resolución de remisión se desprende que parecen cumplirse estos dos requisitos, extremo que, no obstante, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente. De la definición de «bono» recogida en la Directiva sobre el IVA no se desprende que la duración de la validez de la tarjeta en cuestión o la posibilidad de disfrutar de la totalidad de los servicios que se ofrecen con ella sean elementos pertinentes para la calificación de dicha tarjeta como «bono» en el sentido de esa disposición. En estas circunstancias, y sin perjuicio de la por el órgano jurisdiccional remitente, resulta posible calificar la tarjeta controvertida en el litigio principal de «bono» a efectos del art. 30 bis.1, de la Directiva sobre el IVA. Por lo que respecta a la calificación de la tarjeta como «bono polivalente», este concepto tiene un alcance residual, pues todos los bonos distintos de los bonos univalentes constituyen «bonos polivalentes» con arreglo a dicha disposición y se ha de verificar, en primer lugar, si la referida tarjeta está comprendida en el concepto de «bono univalente», contemplado en el art. 30 bis. 2, de la Directiva sobre el IVA. Se define un «bono univalente» como un bono en el que a la hora de su emisión se conoce el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a los que se refiere el bono y la cuota del IVA devengada por dichos bienes o servicios. De la resolución de remisión se desprende que la tarjeta controvertida permite el acceso a diversas prestaciones de servicios, que están sujetas a tipos impositivos de IVA diferentes o exentas del impuesto, y que es imposible conocer de antemano cuáles serán las prestaciones que elegirá el titular de la tarjeta. El IVA devengado por los servicios obtenidos por el titular de la tarjeta controvertida no se conoce en el momento de su emisión, lo que excluye que pueda calificarse de «bono univalente», en el sentido del art. 30 bis.2 de la Directiva sobre el IVA. Por consiguiente, sin perjuicio de la verificación del órgano jurisdiccional remitente, dicha tarjeta puede constituir un «bono», debe calificarse de «bono polivalente», en el sentido del art. 30 bis.3, de la referida Directiva. Su tratamiento fiscal deberá determinarse a la luz del art. 30 ter.2, y del art. 73 bis de la expresada Directiva. El Tribunal concluye que el art. 30 bis de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que un instrumento que otorga a su titular el derecho a disfrutar de diversos servicios en un lugar determinado, durante un período limitado y hasta un importe determinado, puede constituir un «bono», a efectos del art. 30 bis.1, de esa Directiva, aun cuando, debido al período de validez limitado de dicho instrumento, un consumidor medio no pueda disfrutar de la totalidad de los servicios ofrecidos. Además, el referido instrumento constituye un «bono polivalente», a efectos del art. 30 bis.3,de la citada Directiva, toda vez que el IVA devengado por esos servicios no se conoce en el momento de la emisión de dicho instrumento.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de abril de 2022, asunto C-637/20)