La autorización del uso de obras musicales por los titulares de derechos de autor a los organizadores de espectáculos constituye una prestación de servicios del IVA, pese a la intervención de la entidad de gestión colectiva que actúa como comisionista
La operación mediante la cual los titulares de derechos de autor sobre obras musicales autorizan el uso de esas obras por los organizadores de espectáculos constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c) de la Directiva del IVA, que debe interpretarse en el sentido de que un titular de derechos de autor sobre obras musicales realiza una prestación de servicios a título oneroso en favor de un organizador de espectáculos, usuario final, cuando se autoriza a este último, mediante una licencia no exclusiva, a comunicar públicamente dichas obras a cambio del pago de cánones, cobrados por una entidad de gestión colectiva designada que actúa en nombre propio, pero por cuenta del mencionado titular de derechos de autor. La entidad de gestión colectiva, al conceder licencias a los usuarios de obras protegidas y al cobrar cánones, como contrapartida de dicho uso, en nombre propio, pero por cuenta de los titulares de derechos de autor, media en la prestación de servicios efectuada por el titular en favor del usuario, a saber, el organizador de espectáculos. Así pues, debe considerarse que dicha entidad, en un primer momento, ha recibido la prestación de servicios de dichos titulares antes de prestar personalmente, en un segundo momento, el servicio a los usuarios finales. Por consiguiente, procede considerar que la entidad de gestión colectiva actuó como comisionista, en el sentido del art.28 de la Directiva del IVA y el hecho de que una entidad de gestión colectiva represente también a los titulares de derechos de autor que no le han otorgado un mandato no contradice esta conclusión, siempre que ni la prestación de servicios en cuestión ni el modo en que esta se realiza difieran en función de la categoría de titulares de que se trate. El art 28 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la entidad de gestión colectiva que cobra en nombre propio, pero por cuenta de los titulares de derechos de autor sobre obras musicales, los cánones que se les adeudan como contrapartida de la autorización para comunicar públicamente sus obras protegidas actúa en calidad de «sujeto pasivo», en el sentido de ese artículo, debiéndose considerar, por tanto, que dicha entidad ha recibido la citada prestación de servicios de esos titulares antes de prestar personalmente el servicio al usuario final. En tal caso, dicha entidad está obligada a emitir facturas en nombre propio a cargo del usuario final en las que figuren los cánones cobrados a este, IVA incluido. Por su parte, los titulares de derechos de autor están obligados a emitir a cargo de la entidad de gestión colectiva facturas que incluyan el IVA por la prestación realizada en concepto de los cánones recibidos.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero de 2021, asunto C‑501/19)