Están exentos en el IVA los servicios (actividad fiscal y concesión del derecho de uso de un programa informático) prestados por un tercero a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión, si son específicos y esenciales para la actividad
En virtud del principio de neutralidad fiscal, los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, evitando el riesgo de que sus operaciones queden excluidas de la exención prevista en dicho precepto, por lo que los servicios de gestión prestados por un gestor tercero están comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación de la exención. No obstante, para ser calificados de operaciones exentas, los servicios prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, destinado a satisfacer funciones específicas y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión. [Vid., STJUE de 2 de julio de 2020, C-231/19. Corresponde al tribunal remitente apreciar si esos servicios (cálculo de los valores pertinentes a efectos de la tributación de los rendimientos obtenidos por los partícipes de los fondos o la concesión del derecho de uso del programa de SC) deben considerarse específicos y esenciales para la actividad de gestión de fondos comunes de inversión. El hecho de que incumba a las sociedades de gestión elaborar las declaraciones normalizadas a partir de los cálculos efectuados por un tercero y transmitir dichas declaraciones a la autoridad destinataria no es determinante, en sí, para decidir si tales servicios están comprendidos en dicha exención. Tampoco el hecho de que el programa informático controvertido solo pueda ejecutarse por medio de la infraestructura técnica de la sociedad de gestión de que se trata y solo pueda funcionar con la colaboración subordinada de esta sociedad y mediante el uso continuado de los datos de mercado proporcionados por ella no es determinante, en sí, para decidir si tales servicios están comprendidos en dicha exención. Además, también debe examinarse si esos servicios son específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión. Por lo que respecta a las actividades fiscales, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 135.1 g) de la Directiva del IVA, pues además de las funciones de gestión de la inversión, las funciones de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva OICV. Por otro lado, cuando un servicio, como la concesión de un derecho de uso de un programa informático, se preste exclusivamente para la gestión de fondos comunes de inversión, y no para la de otros fondos, podrá considerarse que ese servicio es «específico» a tal efecto. La Sala considera que el art. 135.1 g) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por terceros a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidos en la exención establecida en esa disposición si presentan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión y se prestan exclusivamente para la gestión de tales fondos, aun cuando dichos servicios no se externalicen en su totalidad.