El TJUE avala la responsabilidad solidaria del administrador de la persona jurídica que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA si la imposibilidad de pago de la sociedad deudora se debe a actos desleales del administrador
En 2015 se incoó un procedimiento de ejecución forzosa para el cobro de créditos públicos contra una sociedad, en particular de los importes de IVA impagados y los intereses de demora devengados sobre esos importes. Su administrador fue objeto de una inspección que permitió determinar que su remuneración constituía una distribución encubierta de beneficios o de dividendos y se le declaró solidariamente responsable de las deudas públicas de la referida sociedad mercantil. Un mecanismo de responsabilidad solidaria como el controvertido en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del art. 273 de la Directiva del IVA, interpretado a la luz del art. 325.1 TFUE. El art. 273 de la Directiva del IVA y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un mecanismo de responsabilidad solidaria por las deudas en concepto de IVA de una persona jurídica en las siguientes circunstancias: la persona considerada solidariamente responsable es administradora de la persona jurídica o miembro de un órgano de administración de esta; la persona considerada solidariamente responsable ha efectuado, de forma desleal, pagos a partir del patrimonio de la persona jurídica que pueden calificarse de distribución encubierta de beneficios o de dividendos, o ha transferido bienes del deudor a título gratuito o a precios netamente inferiores a los de mercado; la persona jurídica, como consecuencia de los actos realizados de forma desleal, no puede pagar la totalidad o parte del IVA adeudado; la responsabilidad solidaria se limita al importe de la disminución del patrimonio de la persona jurídica como consecuencia de los actos realizados de forma desleal, y esta responsabilidad solidaria solo se genera con carácter subsidiario, cuando resulte imposible cobrar de la persona jurídica los importes de IVA adeudados. La recaudación de intereses de demora, en caso de impago del IVA en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de la Directiva del IVA, contribuye a garantizar la correcta recaudación de este impuesto y permite compensar el perjuicio causado al Tesoro Público por la indisponibilidad de los importes de IVA pagados extemporáneamente, durante el período comprendido entre la fecha en que se devengan dichos importes y la fecha en la que efectivamente se pagan. El art. 273 de la Directiva del IVA y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un mecanismo de responsabilidad solidaria que se extiende a los intereses de demora adeudados por la persona jurídica debido al impago del IVA en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de dicha Directiva como consecuencia de los actos realizados de forma desleal por la persona designada solidariamente responsable. En el caso de autos, la aplicación del mecanismo de responsabilidad solidaria exige que el hecho de que la persona jurídica no pueda pagar la totalidad o una parte de sus deudas públicas se deba a actos cometidos de forma desleal por la persona considerada solidariamente responsable. Por consiguiente, el recurso a este mecanismo excluye, por definición, que el impago del IVA en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de la Directiva del IVA sea imputable al comportamiento de otra persona o a la aparición de circunstancias objetivas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de octubre de 2022, asunto n.º C-1/21)