Una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor que recauda y reparte las remuneraciones a los artistas a cambio de una comisión realiza una prestación de servicios sujeta al IVA

Una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor ejerce su actividad en forma de asociación de artistas intérpretes. En particular, tiene por objeto recaudar y repartir las remuneraciones adeudadas a los artistas intérpretes por los usuarios de sus prestaciones artísticas. Percibe, por este concepto, una comisión de gestión destinada a cubrir sus gastos de funcionamiento. De reiterada jurisprudencia se infiere que, para poder calificar una prestación de servicios de operación a título oneroso, únicamente se exige que exista una relación directa entre esa prestación y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la remuneración percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. Entre la entidad de gestión colectiva de que se trata y los titulares de derechos que esta representa se crea una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y que, de este modo, establece una relación directa entre las prestaciones de gestión colectiva realizadas por dicha entidad y la prestación dineraria efectuada por dichos titulares consistente en el abono de la comisión de gestión. En efecto, esa comisión solo se devenga en la medida en que estas prestaciones de gestión colectiva se realizan y constituye la contrapartida efectiva de estas. En este contexto, carece de pertinencia el hecho de que la entidad de gestión colectiva de que se trata sea una asociación sin ánimo de lucro, ya que la comisión de gestión solo está destinada a cubrir los gastos de dicha asociación. Conforme al art. 9.1 de la Directiva del IVA, serán considerados sujetos pasivos quienes realicen, con carácter independiente, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines y los resultados de esa actividad. En estas circunstancias, unas operaciones de gestión colectiva como las que son objeto del litigio principal deben calificarse de prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva del IVA, en relación con sus arts.24.1 y 25.c). Dado que tales operaciones no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA, no pueden tenerse en cuenta, ni por analogía con el art. 28 de dicha Directiva ni de otro modo, para cuestionar el carácter imponible de otra operación de la que consta que constituye una prestación de servicios efectuada a título oneroso en el sentido de dicha Directiva, sin que exista base alguna que se contemple a tal efecto en la propia Directiva. Los arts. 2.1.c), 24.1 y 25, letra c),de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor realiza una prestación de servicios, en el sentido de estas disposiciones, cuando, por un lado, recauda, reparte y paga, en virtud de la ley, a los titulares de derechos las remuneraciones que les adeudan determinados usuarios definidos por la ley y, por otro lado, retiene sobre estas remuneraciones una comisión de gestión que le adeudan los referidos titulares y que está destinada a cubrir los gastos ocasionados por esa actividad, en el supuesto de que las remuneraciones así percibidas por cuenta de dichos titulares no constituyan la contrapartida de prestaciones de servicios, en el sentido de esta Directiva, realizadas por los mismos titulares en favor de esos usuarios.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2024, asunto C-179/23)