Las prestaciones realizadas a título oneroso entre personas del mismo grupo de IVA no están sujetas ni siquiera en el supuesto de que el IVA devengado o pagado por el beneficiario no pueda deducirse como impuesto soportado

Una fundación alemana de Derecho público que constituye la entidad dominante de una universidad, que también gestiona un centro médico universitario, y de la sociedad U‑GmbH que prestó a S servicios de limpieza, higiene y lavandería, así como de transporte de pacientes. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una prestación de servicios solo está sujeta al IVA si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. Para determinar si existe tal relación jurídica, procede comprobar si el prestador realiza una actividad económica independiente, en concreto porque asume el riesgo económico derivado de su actividad. Considera el Tribunal que cada Estado miembro está facultado para considerar como «un solo sujeto pasivo» a las personas establecidas en el interior del país que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización. Según reiterada jurisprudencia, la asimilación de un grupo a efectos del IVA a un sujeto pasivo único con arreglo al art. 4.4 (pffo. segundo), de la Sexta Directiva excluye que los miembros del grupo a efectos del IVA continúen presentando por separado las declaraciones del IVA y sean considerados, dentro de su grupo y fuera de él, como sujetos pasivos, dado que tan solo el sujeto pasivo único está facultado para presentar las citadas declaraciones. Por lo tanto, esta disposición presupone necesariamente que, cuando un Estado miembro la aplique, la normativa nacional de transposición lo haga de tal forma que el sujeto pasivo sea único y que se conceda tan solo un número de IVA para el grupo [Vid., SSTJUE de 1 de diciembre de 2022, asunto C‑141/20 (NFJ088161) y asunto C‑269/20, (NFJ088163)]. En cuanto a la cuestión de si procede distinguir el caso particular de que el prestador de tal servicio no pueda invocar el derecho a deducir el IVA devengado o pagado, debido a que, en tal caso, existiría un «riesgo de pérdidas fiscales», es preciso recordar, con carácter preliminar, que, en el marco de un grupo a efectos del IVA, el derecho a deducir el IVA devengado o pagado se confiere al propio grupo y no a sus miembros. El «riesgo de pérdidas fiscales» al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial no resulta, a priori, de la aplicación de requisitos específicos al régimen del grupo a efectos del IVA propios del Derecho de un Estado miembro, sino de la aplicación del sistema común del IVA previsto en la Sexta Directiva y de las reglas relativas a la deducción del IVA devengado o soportado que este establece. El Tribunal concluye que los arts. 2.1 y 4.4 (pffo. segundo) de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que las prestaciones realizadas a título oneroso entre personas que forman parte de un mismo grupo a efectos del IVA no están sujetas al IVA, ni siquiera en el supuesto de que el IVA devengado o pagado por el beneficiario de esas prestaciones no pueda deducirse como impuesto soportado.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2024, asunto C-184/23)