Son sujetos pasivos distintos del IVA el establecimiento principal que forma parte de un grupo y su sucursal situada en otro Estado miembro que no forma parte del grupo a la que se prestan servicios cuyos costes se le imputa a la sucursal
Son sujetos pasivos distintos del IVA el establecimiento principal que forma parte de un grupo y su sucursal situada en otro Estado miembro que no forma parte del grupo a la que se prestan servicios cuyos costes se le imputa a la sucursal
El establecimiento principal de Danske Bank imputa a la sucursal sueca los costes derivados de la utilización de una plataforma informática para las necesidades de su actividad en Suecia. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si constituye una sucursal sueca de un banco que tiene su establecimiento principal en [un] Estado miembro [distinto del Reino de Suecia] un sujeto pasivo independiente, cuando el establecimiento principal presta servicios e imputa los costes a la sucursal, si el establecimiento principal forma parte de un grupo a efectos del IVA en el otro Estado y la sucursal sueca no forma parte de ningún grupo sueco a efectos del IVA. En relación con el IVA, no puede considerarse que el grupo danés a efectos del IVA al que pertenece el establecimiento principal de Danske Bank, por una parte, y la sucursal sueca de dicha sociedad, por otra, formen conjuntamente un sujeto pasivo único. contrariamente a lo que alega Danske Bank, si bien el tenor del art. 11 de la Directiva del IVA se opone a que un Estado miembro extienda el alcance de un grupo a efectos del IVA a entidades establecidas fuera de su territorio, no es menos cierto que la existencia de un grupo a efectos del IVA en ese Estado miembro debe tenerse en cuenta, en su caso, al objeto de la tributación en otros Estados miembros, en particular cuando estos últimos determinan las obligaciones fiscales de una sucursal establecida en su territorio. Por lo que respecta al principio de neutralidad fiscal, este constituye un principio fundamental del sistema común del IVA, el cual se opone a que operaciones económicas similares, que por consiguiente compiten entre sí, sean tratadas de modo diferente a efectos del IVA [Vid., STCE de 22 de mayo de 2008, asunto C 162/07]. Habida cuenta de las consecuencias de la formación de un grupo a efectos del IVA y de los límites territoriales de este, no es posible considerar que una operación entre la sucursal de Danske Bank situada en Suecia y el grupo danés a efectos del IVA en cuestión, al que pertenece el establecimiento principal de dicha sociedad, sea similar a una operación entre una sucursal y un establecimiento principal que no forma parte de un grupo a efectos del IVA. El Tribunal estima que los arts. 9.1, y 11 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que, a efectos del IVA, el establecimiento principal de una sociedad, situado en un Estado miembro y que forma parte de un grupo a efectos del IVA constituido sobre la base de dicho art.11, y la sucursal de esa sociedad, establecida en otro Estado miembro, deben considerarse sujetos pasivos distintos cuando ese establecimiento principal presta a dicha sucursal servicios cuyos costes le imputa.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de marzo de 2021, asunto n.º C-812/19)