TJUE: No es suficiente por si sola la calificación de una filial como arreglo falseado para impedir la exención del impuesto sobre sociedades de los dividendos recibidos por la matriz de dicha filial

No es suficiente por si sola la calificación de una filial como arreglo falseado para impedir la exención del impuesto sobre sociedades de los dividendos recibidos por la matriz de dicha filial. Imagen de una señal de prohibido con las palabra Fraude Alert y un candado abierto

La cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art.1.2 y 3 de la Directiva matriz-filial debe interpretarse en el sentido de que, cuando una sociedad matriz ha recibido dividendos de una filial calificada de arreglo falseado, esa calificación no es suficiente, por sí sola, para que se concluya que la sociedad matriz, al acogerse a una exención del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos, ha obtenido una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto y la finalidad de la referida Directiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2025, recaída en el asunto C-228/24 resuelve que la cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art. 1.2 y 3 de la Directiva 2011/96 no se opone a una práctica nacional en virtud de la cual una sociedad matriz no puede acogerse en su Estado miembro de residencia a una exención del impuesto sobre sociedades por los dividendos recibidos de una filial establecida en otro Estado miembro, debido a que dicha filial constituye un arreglo falseado, cuando tal filial no es una sociedad instrumental y los beneficios que ha distribuido como dividendos han sido generados por una actividad desarrollada en nombre de la misma filial, siempre que concurran los elementos constitutivos de una práctica abusiva, ya que dicha calificación no es suficiente por sí sola, para negar la exención del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos a la matriz.

Una sociedad dedicada a la creación y distribución de juegos electrónicos, en una inspección fiscal, la Inspección concluyó que debía haber liquidado el impuesto sobre sociedades por los dividendos percibidos de la filial pues la filial estaba comprendida en el concepto de «arreglo falseado», ya que no se había establecido por razones comerciales válidas y la filial no tenía ni centro de actividad propio ni bienes materiales en el Reino Unido. La cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art. 1.2 y 3 de la Directiva 2011/96 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional en virtud de la cual una sociedad matriz no puede acogerse en su Estado miembro de residencia a una exención del impuesto sobre sociedades por los dividendos recibidos de una filial establecida en otro Estado miembro, debido a que dicha filial constituye un arreglo falseado, cuando tal filial no es una sociedad instrumental y los beneficios que ha distribuido como dividendos han sido generados por una actividad desarrollada en nombre de la misma filial, siempre que concurran los elementos constitutivos de una práctica abusiva. La posibilidad de aplicar la cláusula contra prácticas abusivas a fases falseadas de un arreglo debe entenderse en el sentido de que pueden tenerse en cuenta las circunstancias posteriores al establecimiento del arreglo para apreciar el carácter auténtico o no de la fase del arreglo de que se trate. En una situación en la que un arreglo consta de varias fases, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes para determinar que existen una o varias fases que están falseadas.

Nada en la cláusula contra prácticas abusivas sugiere que los hechos y circunstancias pertinentes cuyo examen sea necesario a tal fin se limiten a la situación existente en la fecha de la fase del arreglo en cuestión, a saber, en el presente asunto, el pago de los dividendos controvertidos en el litigio principal. Si bien las autoridades nacionales pueden, por tanto, tener en cuenta esta última situación para calificar de arreglo falseado a una filial establecida en otro Estado miembro, dicha situación no puede ser la única pertinente a efectos de tal calificación.

La cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art. 1.2 y 3 de la Directiva 2011/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual, sin excepción, solo se tiene en cuenta la situación existente en las fechas de pago de los dividendos para calificar de arreglo falseado a una filial establecida en otro Estado miembro, cuando la constitución de dicha filial estaba justificada por razones comerciales válidas y no se cuestiona la realidad de su actividad antes de esas fechas. Los beneficios obtenidos por la filial estaban sujetos en el Reino Unido a un tipo impositivo superior al tipo del impuesto sobre sociedades que se habría aplicado en Lituania, suponiendo que esté acreditado, es un elemento pertinente, entre otros, a la hora de apreciar si el propósito principal o uno de los propósitos principales de la existencia de la filial en las fechas de pago de los dividendos controvertidos era beneficiarse de una ventaja fiscal, en el sentido de la cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art.1.2 y 3 de la Directiva 2011/96.

La cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art.1.2 y 3 de la Directiva 2011/96 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una sociedad matriz ha recibido dividendos de una filial calificada de arreglo falseado, esa calificación no es suficiente, por sí sola, para que se concluya que la sociedad matriz, al acogerse a una exención del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos, ha obtenido una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto y la finalidad de la referida Directiva.