El TJUE considera que están sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos la parte del consumo de hidrocarburos de Repsol con los que obtiene productos no energéticos que vende a la industria química
Una sociedad española, opera, entre otros, en el sector de la fabricación de productos energéticos derivados del proceso de refino del crudo petrolífero. En este proceso se generan, además de productos energéticos, otros productos que se venden y se utilizan en la industria química, empleándose en parte nuevamente en el proceso productivo. Según la Administración tributaria española, estos autoconsumos no dan lugar a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos prevista en el art.471.b) Ley II.EE, en lo que respecta a la parte de dichos autoconsumos que tiene como resultado la obtención de productos que no merecen la consideración de hidrocarburos. La SAN, de 12 de diciembre de 2011, recurso nº 513/2015, confirmó la sujeción al impuesto de los autoconsumos de hidrocarburos que generan productos no energéticos. Se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, órgano remitente, que mediante el ATS, de 27 de junio de 2018, recurso n.º 678/2017, plantea la cuestión de si el art. 21.3 de la Directiva 2003/96, debe ser interpretado en el sentido de que permite someter a gravamen, en el impuesto especial sobre los hidrocarburos, las operaciones de autoconsumo de productos energéticos, efectuadas en las instalaciones del productor, en la proporción en la que se obtengan productos no energéticos. O si, por el contrario, la finalidad de aquel precepto de excluir del gravamen la utilización de productos energéticos que se repute necesaria para la obtención de los productos energéticos finales impide gravar ese mismo autoconsumo en la parte en la que el mismo conduzca a la obtención de otros productos no energéticos, incluso si tal obtención es residual y se produce de manera inevitable como consecuencia del propio proceso productivo. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el caso de que en un establecimiento se fabriquen varios productos, para determinar si el consumo de productos energéticos está comprendido en el supuesto de exclusión previsto en el art. 21.3, primera frase, de la Directiva 2003/96, habrá de atenderse a las distintas finalidades de ese consumo [Vid., STJUE de 7 de noviembre de 2019, asunto C-68/18]. En el caso de autos, la obtención de productos no energéticos no es el objetivo del proceso productivo, sino una consecuencia residual e inevitable de dicho proceso o que viene impuesta por una normativa dirigida a proteger el medio ambiente, y esos productos no energéticos se valorizan económicamente. La sociedad ha optado por comercializar posteriormente esos productos no energéticos o utilizarlos en el proceso productivo. La integridad del régimen de imposición armonizada de los productos energéticos establecido por la Directiva 2003/96 exige que, cuando el consumo de productos energéticos en las dependencias del establecimiento en el que fueron fabricados conduzca a la fabricación simultánea de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción y de productos no energéticos objeto de valorización, la aplicación del supuesto de exclusión del hecho imponible previsto en el art. 21.3, primera frase, de dicha Directiva se limita a la proporción de los productos energéticos consumidos correspondiente a la parte de los productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción obtenidos en el marco de dicho proceso productivo y corresponde a los Estados miembros determinar los métodos que permitan evaluar la cantidad de productos energéticos necesaria para producir una cantidad determinada de otro producto energético destinado a ser utilizado como combustible para calefacción o carburante de automoción [Vid., STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17]. El Tribunal considera que el art. 21.3, primera frase, de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un establecimiento fabricante de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción consume productos energéticos que él mismo fabrica y, como consecuencia de ese proceso, obtiene igualmente, de manera inevitable, productos no energéticos que proporcionan un beneficio económico, la parte del consumo que conduce a la obtención de tales productos no energéticos no está comprendida en el supuesto de exclusión del hecho imponible del impuesto sobre los productos energéticos previsto en dicha disposición.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2020, asunto n.º C-44/19)