Cuando se constate que un certificado de circulación de mercancías con trato preferencial es incorrecto, no se aplica la presunción del art. 119.3 del código aduanero, y debe comprobarse si el deudor habría podido detectar el error razonablemente

Cuando se constate que un certificado de circulación de mercancías con trato preferencial es incorrecto, no se aplica la presunción del art. 119.3 del código aduanero, y debe comprobarse si el deudor habría podido detectar el error razonablemente. Imagen de una declaración de aduanas en inglés

El art. 119.3, pffo primero, del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional conforme a la cual, cuando el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión adolece de un error manifiesto de Derecho relativo a la posibilidad de que se conceda a las mercancías un trato preferencial con arreglo al Convenio Regional sobre las Normas de Origen Preferenciales Paneuromediterráneas, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación pueden válidamente constatar ese error sin incoar el procedimiento de comprobación establecido en el citado art. 32 del Convenio Regional.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 27 de marzo de 2025, afirma que cuando un certificado de circulación de mercancías, expedido por las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión en relación con el trato preferencial de las mercancías, al margen de un sistema de cooperación administrativa, resulta ser incorrecto, no es aplicable la presunción legal establecida en el art. 119.3, pffo primero, del código aduanero, en virtud de la cual se considera que la expedición de tal certificado constituye un error que no podía ser razonablemente detectado por el deudor, y que procede, en tal caso, comprobar si, en la práctica, dicho deudor habría podido detectar razonablemente ese error.

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que la autoridad aduanera de primer grado no solo no albergaba «dudas fundadas» acerca de la conformidad de los certificados de circulación controvertidos, sino que tenía la certeza de que dichos certificados se habían expedido infringiendo las disposiciones del Convenio Regional sobre las Normas de Origen Preferenciales Paneuromediterráneas y que las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación no podían certificar el origen que permitía acogerse al trato preferencial. Ante esta situación el órgano jurisdiccional considera que del art. 119.3 del código aduanero no se desprende claramente si, cuando detectan un error en la prueba de origen, dichas autoridades aduaneras pueden constatar el carácter incorrecto de dicha prueba sin incoar el procedimiento de comprobación establecido en dicho Convenio «Comprobación de las pruebas de origen».

Considera el Tribunal que la mera expedición de un certificado de circulación de mercancías con arreglo al Convenio Regional no implica, como tal, una cooperación administrativa en el sentido de esta disposición, considerada en su conjunto. No existe la obligación de incoar tal procedimiento cuando dichas autoridades aduaneras están en condiciones de comprobar directamente, sin que sea necesaria ninguna investigación, que la prueba del origen es incorrecta.

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente subrayó que era pacífico entre las partes en el litigio principal que, conforme a las normas en vigor, no podía aplicarse la acumulación diagonal de las mercancías de que se trata en el litigo principal, a saber, mandarinas frescas originarias de Turquía y enviadas desde Kosovo a Hungría, de modo que los certificados de circulación controvertidos, emitidos por las autoridades aduaneras kosovares, adolecían de un error.

Por tanto, el art. 119.3 del código aduanero no se opone a que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación constaten que el certificado de circulación utilizado como prueba del origen de una mercancía adolece de un error manifiesto de Derecho relativo a la posibilidad de conceder a esa mercancía un trato preferencial con arreglo al Convenio Regional, sin iniciar, no obstante, el procedimiento de cooperación administrativa establecido en el art.32 del Convenio.

El Tribunal resuelve que el art. 119.3, pffo primero, del código aduanero, en relación con el art. 32 del apéndice I del Convenio Regional sobre las Normas de Origen Preferenciales Paneuromediterráneas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional conforme a la cual, cuando el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión adolece de un error manifiesto de Derecho relativo a la posibilidad de que se conceda a las mercancías un trato preferencial con arreglo al Convenio Regional sobre las Normas de Origen Preferenciales Paneuromediterráneas, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación pueden válidamente constatar ese error sin incoar el procedimiento de comprobación establecido en el citado art. 32 del Convenio Regional.