El TJUE resuelve que el recargo de mora que se aplica en Rumanía, además de los intereses de demora constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento no es incompatible con el código aduanero
El TJUE resuelve que el art. 114 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora previstos en dicho artículo, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa nacional.
En una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2024se establece que el código aduanero de la UE no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa rumana.
A raíz de un control aduanero sobre el origen real de dichas mercancías, la autoridad aduanera practicó una liquidación de regularización, imponiendo un derecho antidumping. La sociedad debía pagar una obligación fiscal accesoria constituida, por una parte, por los intereses de demora correspondientes al derecho antidumping a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera y hasta la fecha de notificación de esta y, por otra parte, por un recargo de mora, establecido por la normativa nacional, que constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento.
En el caso que se examina, una sociedad rumana importó bicicletas tradicionales, bicicletas eléctricas y piezas de recambio, para las que efectuó diversas declaraciones de despacho a libre práctica ante las autoridades aduaneras rumanas que indicaban que Tailandia era el país de origen de las mercancías importadas.
A raíz de un control aduanero sobre el origen real de dichas mercancías, la Dirección Regional de Aduanas de Bucarest concluyó que dichas mercancías eran originarias de China y no de Tailandia. Dicha autoridad levantó el acta del control y practicó una liquidación de regularización, y se impuso un derecho antidumping y la sociedad debía pagar una obligación fiscal accesoria constituida, por una parte, por los intereses de demora correspondientes al derecho antidumping y, por otra parte, por un recargo de mora, establecido por la normativa nacional rumana.
El Tribunal de Justicia ha precisado que las medidas administrativas o represivas permitidas por una normativa nacional no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa y, además, no deben ser desproporcionadas con respecto a dichos objetivos.
El art. 4 del Reglamento n.º 2988/95 establece que toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global. Este artículo precisa que las medidas que establece no serán consideradas como sanciones. En cambio, el art. 5 de dicho Reglamento dispone que las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a sanciones administrativas, a saber, en particular, el pago de una cantidad superior a las sumas indebidamente percibidas o eludidas, incrementada, en su caso, con intereses.
De la resolución de remisión se desprende que el recargo de mora establecido en el art. 176 del Código de Procedimientos Tributarios rumano constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento, por lo que tal sanción prevista por el Derecho nacional no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la proporcionalidad de esa sanción.
Por tanto, el art. 114 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora previstos en dicho artículo, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa nacional.