El TJUE afirma que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva obligar al justiciable a pagar tasas judiciales a tanto alzado por un importe imposible de prever, por encontrarse en un procedimiento de adjudicación de contrato público opaco
Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva obligar al justiciable a pagar tasas judiciales a tanto alzado por un importe imposible de prever, al impugnar un procedimiento de adjudicación de contrato público sin publicación previa de un anuncio de licitación o, en su caso, sin publicación ulterior de un anuncio de adjudicación de contrato.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 14 de julio de 2022, se pronuncia acerca de diversas cuestiones que se le plantean respecto a veintiún acuerdos marco celebrados a finales de 2020 por valor de tres millones de euros para la adquisición de pruebas de antígenos por la República de Austria y la sociedad federal de compras. Además de distintas cuestiones acerca del propio proceso de contratación pública, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una normativa nacional que establece el pago de tasas de acceso a la justicia contencioso-administrativa en el ámbito de los contratos públicos opacos vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto el Tribunal considera que el art. 47 CDFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al justiciable que presenta una solicitud de medidas provisionales o un recurso a pagar tasas judiciales a tanto alzado por un importe imposible de prever, cuando el poder adjudicador haya optado por un procedimiento de adjudicación de contrato público sin publicación previa de un anuncio de licitación o, en su caso, sin publicación ulterior de un anuncio de adjudicación de contrato, de modo que dicho justiciable puede encontrarse ante la imposibilidad de conocer el valor estimado del contrato en cuestión y el número de decisiones impugnables por separado que fueron adoptadas por el poder adjudicador y sobre cuya base se calcularon dichas tasas.
Asimismo, estima el Tribunal que el art. 47 CDFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al justiciable a identificar, en su solicitud de medidas provisionales o en su recurso, el procedimiento de adjudicación de contrato público de que se trate y la decisión impugnable por separado contra la que interpone el recurso cuando el poder adjudicador haya optado por un procedimiento de adjudicación de contrato público sin publicación previa de un anuncio de licitación y el anuncio de adjudicación del contrato no haya sido publicado todavía. Este precepto también se opone a una normativa nacional que obliga a un órgano jurisdiccional ante el que se presenta una solicitud de medidas provisionales encaminada a impedir adquisiciones por parte del poder adjudicador a determinar, antes de pronunciarse sobre dicha solicitud, el tipo de procedimiento de adjudicación de contrato de que se trata, el valor (estimado) del contrato controvertido y el número total de decisiones impugnables por separado y, en su caso, de lotes derivados del procedimiento de adjudicación de que se trate, con el único fin de calcular el importe de las tasas judiciales a tanto alzado que el autor de dicha solicitud deberá abonar imperativamente, so pena de ver desestimada dicha solicitud únicamente por ese motivo, cuando el poder adjudicador haya optado por un procedimiento de adjudicación de contrato público sin publicación previa de un anuncio de licitación y, en el momento de interponer el recurso de anulación contra una decisión relativa a ese procedimiento, no se hubiese publicado todavía el anuncio de adjudicación.
Por el contrario, el art. 47 CDFUE no se opone a una normativa nacional que obliga a un órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de anulación de una decisión impugnable por separado del poder adjudicador a determinar, antes de pronunciarse sobre dicho recurso, el tipo de procedimiento de adjudicación de contrato de que se trata, el valor (estimado) del contrato controvertido y el número total de decisiones impugnables por separado y, en su caso, de lotes derivados del procedimiento de adjudicación de que se trate, con el único fin de calcular el importe de las tasas judiciales a tanto alzado que el recurrente deberá abonar imperativamente, so pena de que su recurso sea desestimado por este único motivo.
Finalmente, el Tribunal afirma que el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, para las solicitudes de medidas provisionales y los recursos relativos a un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, normas procesales distintas de las que se aplican en particular a los procedimientos en materia civil.