El TJUE afirma que la Directiva del IVA no se opone a que un sujeto pasivo que cesa su actividad económica, no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que el art. 183, pffo primero de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando un sujeto pasivo cesa su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad y solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de diciembre de 2024 ha resuelto que no se opone a la Directiva IVA una normativa nacional que impide trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad por el sujeto pasivo, que solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
En esta sentencia el Tribunal también pone de manifiesto que el concepto de «período impositivo siguiente», debe entenderse referido al período impositivo inmediatamente posterior al período impositivo en el que la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado y cada Estado miembro determina la duración de un período impositivo dentro de los límites que establece el art. 252.2 de la Directiva, sin que se desprenda que esa duración, o la sucesión de los períodos impositivos, dependa del ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo durante la totalidad o parte de un período impositivo determinado.
En este caso la sociedad declaró, en el momento del cese de su actividad económica, un excedente del IVA que pretendió deducir del IVA del que era deudora en la primera declaración efectuada tras la reanudación de su actividad económica.
La Administración Tributaria rectificó esa declaración por considerar que no procedía trasladar ese excedente, alegando que la sociedad debería haber solicitado su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cese de su actividad económica.
Mediante sus dos cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando un sujeto pasivo cesa su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad y solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad.
Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, de ello resulta que el derecho a deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En concreto, este derecho se ejercita inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas impositivas que hayan gravado las operaciones anteriores y al art.179, pffo primero, de la Directiva del IVA, la deducción se practica globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del IVA devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción en el curso del mismo período impositivo.
El art. 183, párrafo primero, de esta Directiva precisa que, cuando la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución.
Por lo que respecta al concepto de «período impositivo siguiente», este concepto debe entenderse referido al período impositivo inmediatamente posterior al período impositivo en el que la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado y cada Estado miembro determina la duración de un período impositivo dentro de los límites que establece el art. 252.2 de la Directiva, sin que se desprenda que esa duración, o la sucesión de los períodos impositivos, dependa del ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo durante la totalidad o parte de un período impositivo determinado. Por tanto, la devolución de un excedente del IVA en varios períodos impositivos posteriores a aquel en el que se generó el excedente no es necesariamente incompatible con esa disposición.
Un operador que cesa su actividad económica deja también de ser sujeto pasivo del IVA, pero el hecho de que un operador pierda la condición de «sujeto pasivo» debido a dicho cese de actividad implica una solución de la continuidad de los períodos impositivos que exige el art.183, párrafo primero, de la Directiva del IVA, puesto que, para dicho operador, no existe ni período impositivo siguiente, ni, suponiendo que dicho operador reanude una actividad económica, período impositivo precedente, puesto que esta última actividad será nueva. De ello se deduce que, si bien el art.183, párrafo primero, de la Directiva del IVA permite trasladar un excedente del IVA a varios períodos impositivos siguientes a aquel en el que se haya generado ese excedente, el cese de la actividad económica del sujeto pasivo de que se trate tiene como consecuencia que no exista un período impositivo siguiente al que pueda trasladarse dicho excedente. En el caso del litigio principal la sociedad cesó en su actividad económica, lo que tuvo como consecuencia que dejara de ser sujeto pasivo del IVA. La normativa portuguesa establece que en caso de cese de toda actividad económica de un operador, este puede solicitar la devolución de tal excedente en un plazo de doce meses que comienza a contar a partir del período impositivo en el que se haya producido dicho excedente.
Si bien los Estados miembros disponen ciertamente de un margen al fijar las modalidades a las que se refiere el art. 183 de la Directiva del IVA, estas no pueden vulnerar el principio de neutralidad fiscal haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del citado impuesto y deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA, lo que implica que la devolución se efectúe en un plazo razonable, mediante un pago en metálico o de manera equivalente, y que en todo caso el modo de devolución que se adopte no debe suponer ningún riesgo financiero para el sujeto pasivo ,de forma que la autonomía procedimental de los Estados miembros en la aplicación del derecho a la devolución del excedente del IVA está limitada por los principios de equivalencia y efectividad. Así pues, un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que no ha solicitado la devolución del IVA, con la pérdida del derecho a esa devolución, no puede considerarse incompatible con el régimen establecido por la Directiva del IVA siempre que dicho plazo, por una parte, se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho de la Unión (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la devolución del IVA (principio de efectividad).
No parece que un plazo de caducidad de doce meses (y con mayor motivo si se trata de un plazo de caducidad de cuatro años) a contar desde el período impositivo en el que se ha generado el excedente del IVA haga imposible en la práctica o excesivamente difícil para un sujeto pasivo o un antiguo sujeto pasivo ejercer su derecho a la devolución de tal excedente.
En el caso de autos, no se indica que la sociedad intentara hacer valer su derecho a la devolución del excedente del IVA, declarado en el momento del cese de su actividad económica, antes de que finalizara dicho período de doce meses, y encontrara dificultades para ello.
El TJUE afirma que el art. 183, párrafo primero, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando un sujeto pasivo cesa su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad y solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.