El Estado de acogida no puede impedir la exención de impuestos especiales a productos usados en el marco de relaciones diplomáticas o consulares si el pago se hace en efectivo
Aunque el régimen de exención así establecido en el art.12 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (Régimen general de los II.EE, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE), no se refiere expresamente a una exención de los impuestos especiales para los productos destinados al uso personal de los agentes diplomáticos o consulares, no hay duda alguna sobre la aplicabilidad de dicha disposición con respecto a los productos destinados a las citadas personas para un uso de esas características, en virtud de los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares. A pesar de que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en la aplicación del régimen de exención de los impuestos especiales, que les permite fijar condiciones y límites a la aplicación de la exención de los impuestos especiales, es preciso señalar que ese margen de apreciación se encuentra limitado mediante la instauración de un certificado de exención establecido en el art.13 de la Directiva 2008/118. Por lo que respecta a la posición de los Gobiernos letón y español, según la cual un pago por medios distintos del efectivo permite a la Administración tributaria, mediante la información bancaria que contiene, comprobar el cumplimiento de las condiciones de exención y la realidad de la operación de pago, procede observar, por un lado, en lo que respecta a los requisitos de exención, que los datos relativos al adquirente beneficiario de la exención y la información detallada sobre los productos y los servicios y el precio figuran en el certificado de exención. Por lo que respecta a si la exigencia de un pago por medios distintos del efectivo puede estar justificada para permitir la comprobación de la realidad de la operación comercial para la que se solicita la exención de impuestos especiales, procede observar que de la realidad de una venta son prueba suficiente, en principio, la factura abonada o el tique de caja emitidos con ocasión de aquella y que se trata de documentos contables cuya presentación puede requerir el Estado miembro de acogida junto con el certificado de exención. Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, exigir un pago por medios distintos del efectivo para comprobar la realidad de la transacción en cuestión no resulta conforme con el principio de proporcionalidad, por lo que a las transacciones contempladas en el art.12 de la Directiva 2008/118 se refiere. El art. 12 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida, a la hora de fijar las condiciones y límites para la aplicación de la exención de impuestos especiales a productos usados en el marco de relaciones diplomáticas o consulares, supedite la aplicación de esa exención al requisito de que el pago por la adquisición de dichos productos se realice a través de medios distintos del efectivo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de enero de 2022, asunto C‑326/20)