El TJUE avala el Impuesto andaluz sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito, pues no constituye un impuesto sobre el volumen de negocio
El impuesto controvertido grava a las entidades de crédito por la tenencia de depósitos de sus clientes, y no por operaciones comerciales consistentes en depósitos de fondos, por lo que no cabe considerar que se aplique a transacciones que tengan por objeto bienes o servicios. Seguidamente, dado que la base imponible del mismo equivale a la media aritmética del saldo trimestral de la partida relativa a los depósitos de la clientela, que figura en el pasivo del balance de las entidades de crédito, la cuantía de dicho impuesto no se fija en proporción a una contraprestación percibida por las entidades de crédito. Asimismo, el impuesto no se recauda en cada fase del proceso de producción y de distribución de servicios financieros. En la medida en que el art. 6.5 de la Ley 11/2010 prohíbe expresamente a las entidades de crédito repercutir a terceros la cuota del impuesto, la carga final de dicho impuesto no recae en definitiva sobre los consumidores, por lo que considera el Tribunal que no constituye ni un impuesto sobre el volumen de negocios ni un tributo asimilable a tal impuesto. El Tribunal estima que la libertad de establecimiento consagrada en el ar. 49 TFUE debe interpretarse, en el caso de deducciones aplicadas a la cuota íntegra de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que: – se opone a una deducción de 200 000 euros, aplicada a la cuota íntegra de dicho impuesto, en favor de las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de esa región; – no se opone a unas deducciones, aplicadas a la cuota íntegra de dicho impuesto, de 5 000 euros por cada oficina situada en el territorio de esa región, cantidad que se eleva a 7 500 euros por cada oficina radicada en un municipio de menos de 2 000 habitantes, a menos que, en la práctica, estas deducciones generen una discriminación injustificada por razón de la ubicación del domicilio social de las entidades de crédito afectadas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El art. 63.1 TFUE, debe interpretarse, en el caso de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que se opone a unas deducciones de la cuota íntegra de dicho impuesto por importes equivalentes a los créditos, préstamos e inversiones destinados a proyectos realizados en esa región, siempre y cuando el objetivo de dichas deducciones sea puramente económico. Por otro lado, estima el Tribunal que este impuesto no constituye ni un impuesto sobre el volumen de negocios ni un tributo asimilable a tal impuesto, y el art. 401 de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto a cargo de las entidades de crédito por la tenencia de depósitos de clientes cuya base imponible equivale a la media aritmética del saldo trimestral de esos depósitos y que el contribuyente no puede repercutir a terceros
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021, asunto n.º C-712/19)