Se opone a la libre circulación de capitales someter a una retención en la fuente a los dividendos distribuidos por sociedades residentes y percibidos por un organismo de inversión colectiva no residente y a los pagados a organismos residentes no
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arts.56 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por sociedades residentes y percibidos por un OIC no residente están sujetos a retención en la fuente, mientras que los dividendos pagados a un OIC residente están exentos de tal retención. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si, por un lado, ese diferente trato fiscal en función del lugar de residencia del organismo beneficiario puede justificarse por el hecho de que a los OIC residentes se les aplique otra técnica impositiva y, por otro lado, si la apreciación de la comparabilidad de las situaciones de los OIC residentes y no residentes, con el fin de determinar si existe una diferencia objetiva entre ellos que justifique la diferencia de trato instaurada por la normativa de ese Estado miembro, debe efectuarse considerando únicamente el instrumento de inversión o debe tener en cuenta también la situación de los partícipes. El criterio de distinción al que se refiere la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que se basa únicamente en el lugar de residencia de los OIC, no permite constatar una diferencia de situaciones objetiva entre los organismos residentes y los no residentes. Dado que la República Portuguesa ha optado por ejercer su competencia fiscal sobre los rendimientos obtenidos por los OIC no residentes, estos se encuentran en una situación comparable a la de los OIC residentes en Portugal en cuanto al riesgo de doble imposición económica de los dividendos pagados por las sociedades residentes en Portugal [Vid., STJUE de 21 de junio de 2018, asunto C-480/16]. La diferencia de trato entre los OIC residentes y los OIC no residentes afecta a situaciones objetivamente comparables. El Gobierno portugués aduce que la restricción a la libre circulación de capitales operada por la normativa nacional controvertida en el litigio principal está justificada por dos razones imperiosas de interés general, a saber, por un lado, la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional y, por otro, la de asegurar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los dos Estados miembros afectados, en este caso, la República Portuguesa y la República Federal de Alemania. Sin embargo, no existe vínculo directo alguno entre la exención de la retención en la fuente de los dividendos de origen nacional percibidos por un OIC residente y la tributación de tales dividendos como rendimientos de los partícipes en este organismo, por lo que no cabe invocar la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional para justificar la restricción a la libre circulación de capitales a que conduce la normativa nacional controvertida en el litigio principal. Respecto a la necesidad de asegurar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre la República Portuguesa y la República Federal de Alemania, es oportuno recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado repetidas veces que la justificación basada en la salvaguarda del reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros puede admitirse cuando el objetivo del régimen de que se trate sea evitar comportamientos que puedan poner en peligro el derecho de los Estados miembros a ejercer su competencia fiscal en relación con las actividades realizadas en su territorio. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la medida en que un Estado miembro haya decidido, como en la situación examinada en el litigio principal, no someter al impuesto a los OIC residentes que perciban dividendos de fuente nacional, no puede invocar la necesidad de asegurar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros para justificar la sujeción al impuesto de los OIC no residentes que perciben esos rendimientos. De ello se sigue que tampoco puede acogerse la justificación basada en la salvaguarda de un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros. El art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual los dividendos distribuidos por sociedades residentes y percibidos por un OIC no residente están sujetos a una retención en la fuente mientras que los dividendos pagados a un OIC residente están exentos de tal retención.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de marzo de 2022, asunto C-545/19)