Vulnera la libre circulación de capitales la reducción en los impuestos hipotecarios y catastrales aplicable únicamente a los fondos inmobiliarios de tipo cerrado con exclusión de los de tipo abierto
Según reiterada jurisprudencia, las medidas prohibidas por el art. 56.1 CE, (art. 63.1 TFUE), por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados miembros. En el caso de autos, procede examinar si el criterio relativo al tipo «abierto» o «cerrado» del fondo inmobiliario puede constituir una restricción, prohibida, en principio, por el art. 63.1 TFUE. El criterio relativo a la forma del fondo inmobiliario no constituye en sí mismo una diferencia de trato entre los fondos inmobiliarios residentes y los no residentes. No obstante, una normativa nacional que es indistintamente aplicable a los operadores residentes y a los operadores no residentes puede constituir una restricción a la libre circulación de capitales. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que incluso una diferenciación basada en criterios objetivos puede ser desfavorable de facto para las situaciones transfronterizas [Vid., STJUE de 30 de enero de 2020 asunto C‑156/17]. Eso es lo que sucede cuando una normativa nacional que es indistintamente aplicable a los operadores residentes y a los no residentes reserva el disfrute de una ventaja fiscal a las situaciones en las que un operador cumple unos requisitos o unas obligaciones que son, por su naturaleza o de hecho, propios del mercado nacional, de modo que solo los operadores presentes en el mercado nacional pueden cumplirlos y los operadores no residentes que presenten características comparables generalmente no los cumplen. Esta diferencia de trato puede disuadir a los fondos de inversión de tipo abierto regulados por el Derecho de Estados miembros distintos de la República Italiana de adquirir bienes inmuebles de uso profesional en el territorio de este último Estado, y constituye, por lo tanto, una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el art. 63.1 TFUE. Para que una normativa fiscal nacional pueda considerarse compatible con las disposiciones de los Tratados relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato resultante afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o esté justificada por razones imperiosas de interés general. Respecto a la ventaja fiscal controvertida, un fondo de tipo cerrado y un fondo de tipo abierto, en la medida en que cada uno de ellos realiza la actividad, sujeta a doble imposición, consistente en adquirir y revender posteriormente bienes inmuebles, parecen encontrarse en una situación comparable y esta normativa nacional no puede justificarse por la necesidad de prevenir el fraude y la evasión fiscales. La República Italiana no ha demostrado que la ventaja fiscal concedida a los fondos italianos de tipo cerrado se compense con un gravamen fiscal determinado que justifique que los fondos inmobiliarios regulados por el Derecho de Estados miembros distintos de la República Italiana queden excluidos de esta ventaja. Aun suponiendo que la necesidad de prevenir la especulación inmobiliaria pueda considerarse una razón imperiosa de interés general que permita justificar una restricción a la libre circulación de capitales, no es posible invocarla en los asuntos principales, ya que la aplicación de una ventaja fiscal únicamente a los fondos de tipo cerrado, con exclusión de los fondos de tipo abierto, no parece adecuada para alcanzar el objetivo perseguido. Por tanto, el art. 56 CE (art. 63 TFUE) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que confiere la ventaja consistente en la reducción de los impuestos hipotecarios y catastrales únicamente a los fondos inmobiliarios de tipo cerrado, con exclusión de los de tipo abierto, siempre que estas dos categorías de fondos se encuentren en situaciones objetivamente comparables, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por la finalidad de limitar los riesgos sistémicos en el mercado inmobiliario.