El TJUE confirma la obligación de los intermediarios no amparados por el secreto profesional de los abogados de comunicar mecanismos fiscales transfronterizos agresivos que pueden conducir a la elusión y la evasión fiscales
Es patente que los diferentes tipos de impuestos sujetos a la obligación de comunicar información establecida por la Directiva 2011/16 modificada generan situaciones comparables a la vista de los objetivos perseguidos por dicha Directiva en el ámbito de la lucha contra la planificación fiscal agresiva y contra la evasión y el fraude fiscales en el mercado interior, y que tal obligación, en un ámbito en el que se ha otorgado al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación en el ejercicio de las competencias que le son propias, no presenta una carácter manifiestamente inadecuado en relación con dichos objetivos. El concepto de «mecanismo» resulta suficientemente claro y preciso atendiendo a lo exigido por los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia penal. Considera el Tribunal que la Directiva 2011/16 así como la norma nacional que la traspuso en Bélgica satisface manifiestamente los requisitos de claridad y precisión que imponen los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia penal y concluye que no pone en entredicho la validez de la Directiva 2011/16, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia penal. Los trabajos que inspiraron la redacción de la Directiva 2011/16, en lo atinente a la obligación de comunicar información y a la obligación de notificación, básicamente solo contemplaban la protección de los secretos profesionales del abogado y de los otros profesionales legalmente facultados para ejercer, al igual que un abogado, la representación en juicios ante los tribunales. Por ello el Tribunal manifiesta que la facultad de los Estados miembros de sustituir la obligación de comunicar información por una obligación de notificación está prevista por el art. 8 bis ter.5 de la Directiva 2011/16 únicamente para los profesionales que, al igual que los abogados, estén habilitados con arreglo al Derecho nacional para ejercer la representación en juicios ante los tribunales. La protección específica que se concede al secreto profesional de los abogados, que se traduce ante todo en obligaciones a cargo de estos, se justifica por el hecho de que se les encomienda un cometido fundamental en una sociedad democrática: Por tanto, la invalidez del art. 8 bis ter.5 de la Directiva 2011/16 declarada en la STJUE de 8 de diciembre de 2022, asunto C-694/20 (NFJ088174) vale solamente en lo que respecta a las personas que ejercen su actividad profesional con uno de los títulos profesionales mencionados en el art. 1.2.a) de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. La obligación de comunicar información en cuestión implica revelar a la Administración tributaria, además de los datos de identificación de las personas implicadas, información sobre el mecanismo transfronterizo de que se trate y reducirá el interés de los contribuyentes en recurrir a mecanismos fiscales, que serán utilizados por estos de manera eficaz generalmente durante menos tiempo. Considera el Tribunal que la lucha contra la planificación fiscal agresiva y la prevención del riesgo de elusión y evasión fiscales son objetivos de interés general reconocidos por la Unión que pueden limitar el ejercicio de derecho reconocidos en la CDFUE y la obligación de comunicar información establecida en el art. 8 bis ter de la Directiva 2011/16 es adecuada para lograr dichos objetivos, pues permite específicamente reaccionar rápidamente ante las prácticas fiscales nocivas, aunque sean legales, y colmar las disparidades y lagunas legislativas y reglamentarias que puedan facilitar el desarrollo de tales prácticas. La información a comunicar no parece ir más allá de lo estrictamente necesario para permitir a los Estados miembros conocer suficientemente el mecanismo transfronterizo en cuestión y poder actuar con rapidez, ya sea únicamente sobre la base de la información comunicada, ya sea contactando con los intermediarios o los contribuyentes interesados con el fin de obtener información adicional y por tanto la limitación del derecho a la protección de la vida privada, entendido como el derecho de toda persona a organizar su vida privada, que lleva aparejada la obligación de comunicar información está justificada.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de julio de 2024, asunto C-623/22)