Se opone a la Directiva del IVA a una normativa nacional que supedita la reducción a posteriori de la base imponible del IVA a la posesión de una factura y no pueda demostrarse por otros medios la realización de la transacción que da lugar a la devolución
En caso de reducción del precio después del momento en que la operación haya quedado formalizada, el art.90.1 de la Directiva IVA establece que la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen. [Vid., STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-462/16]. De la resolución de remisión se desprende que los requisitos de la reducción a posteriori de la base imponible previstos por la legislación nacional, en virtud de los cuales los pagos que dan derecho a tal reducción deben determinarse sobre la base de las modalidades previamente fijadas por dicha empresa en el marco de su política comercial y efectuarse con fines promocionales, tendrían como consecuencia privar a todas las empresas farmacéuticas que hayan celebrado contratos de financiación con el organismo del seguro de enfermedad estatal de la posibilidad de reducir su base imponible del IVA a posteriori, en concepto de contribuciones pagadas a este organismo, aunque se haya producido efectivamente una reducción del precio después del momento en que se formalizó la operación, en el sentido del art.90.1 de la Directiva IVA. Por lo tanto, no puede considerarse que dichos requisitos estén comprendidos en el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en virtud de esta disposición. El art.90.1 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que una empresa farmacéutica no puede deducir de su base imponible del IVA la parte de su volumen de negocios procedente de la venta de medicamentos subvencionados por el organismo del seguro de enfermedad estatal que abona a ese organismo, en virtud de un contrato celebrado entre este último y esa empresa, debido a que las cantidades abonadas por ese concepto no han sido determinadas sobre la base de modalidades fijadas previamente por dicha empresa en el marco de su política comercial y que estos pagos no han sido efectuados con fines promocionales. En virtud del art. 273 de la Directiva IVA, los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que dicha facultad no se utilice para imponer obligaciones suplementarias de facturación. Es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limite a las que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contraprestación no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito [Vid., STJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-146/19]. Un requisito que supedita la reducción de la base imponible que corresponda, en caso de reducción del precio después del momento en que la operación se realice, a la posesión por el sujeto pasivo de una copia de la factura a su nombre que acredite la realización de la operación que da derecho a devolución, puede contribuir, en principio, tanto a garantizar la correcta recaudación del IVA y a evitar el fraude como a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, y persigue, de este modo, los objetivos de la Directiva. Al ser la posesión de una factura, en el Derecho interno, una conditio sine qua non para obtener una reducción de la base imponible, la neutralidad del IVA queda afectada cuando para el sujeto pasivo es imposible o excesivamente difícil obtener tal factura [Vid., STJUE de 26 de enero de 2012, asunto C-588/10]. La sociedad no dispone de facturas relativas a los pagos que efectuó al organismo del seguro de enfermedad estatal, ya que este solo emitió solicitudes de pago. Los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad exigen que el Estado miembro de que se trata permita al sujeto pasivo demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, que la operación que da derecho a la reducción de la base imponible ha sido realizada efectivamente, especialmente cuando la transacción de que se trata tuvo lugar con respecto a una entidad estatal. Los arts. 90.1 y 273 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la reducción a posteriori de la base imponible del IVA al requisito de que el sujeto pasivo titular del derecho a la devolución disponga de una factura a su nombre que demuestre la realización de la transacción que da lugar a dicha devolución, aun cuando tal factura no se haya emitido y la ejecución de dicha transacción pueda probarse por otros medios.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021, asunto n.º C‑717/19)