Derecho a la tutela judicial efectiva contra el requerimiento de información de otro Estado miembro en el ámbito de la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
La exigencia del art. 20.2.a) Directiva 2011/16, impone facilitar en la solicitud de información los elementos de motivación relativos a la identidad de las personas sometidas a examen o investigación, pero no exige necesariamente una identificación individual y nominal de esas personas. Por tanto, los arts. 1.1, 5 y 20.2 de la Directiva 2011/16 deben interpretarse en el sentido de que una solicitud de información debe considerarse referida a información que no carece manifiestamente de toda pertinencia previsible cuando las personas sometidas a examen o investigación en el sentido de esta última disposición no estén identificadas nominal e individualmente en dicha solicitud, pero la autoridad requirente acredite, mediante explicaciones claras y suficientes, que está llevando a cabo una investigación específica sobre un grupo limitado de personas, justificada por sospechas fundadas de incumplimiento de una obligación legal concreta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección de las personas, tanto físicas como jurídicas, contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de su actividad privada que sean arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho de la Unión. Este Tribunal ha declarado que el art. 47 CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la legislación de un Estado miembro por la que se establece el procedimiento de intercambio de información previa solicitud instaurado por la Directiva 2011/16 excluya que una decisión por la que la autoridad competente de ese Estado miembro obliga a una persona que posee información a comunicársela, con el fin de tramitar una solicitud de intercambio de información procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro, pueda ser objeto de un recurso interpuesto por tal persona, y no se opone a que tal legislación excluya que la referida decisión pueda ser objeto de recursos interpuestos por el contribuyente sometido, en ese otro Estado miembro, a la investigación que ha originado dicha solicitud, así como por terceras personas a las que concierne la información en cuestión. [Vid., STJUE de 6 de octubre de 2020, asuntos n.º C-245/19 y C-246/19 (acumulados)]. Por tanto, el art. 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que, cuando a una persona en cuyo poder obra información se le ha impuesto una sanción administrativa pecuniaria por no dar cumplimiento a una decisión de requerimiento de información en el marco de un intercambio entre administraciones tributarias nacionales, conforme a la Directiva 2011/16, contra la que no cabía recurso judicial alguno en virtud del Derecho interno del Estado miembro requerido, y dicha persona ha impugnado la legalidad de la referida decisión por vía incidental en el marco de un recurso judicial dirigido contra la resolución sancionadora dictada por no dar cumplimiento a ese requerimiento, de manera que ha tenido conocimiento de la información mínima indicada en el artículo 20, apartado 2, de la citada Directiva en el curso del procedimiento judicial relativo a dicho recurso, debe otorgarse a dicha persona, una vez definitivamente reconocida la legalidad de las referidas resoluciones dictadas en su contra, la posibilidad de dar cumplimiento a la decisión de requerimiento de información en el plazo establecido inicialmente para ello por el Derecho nacional, sin que ello implique el mantenimiento de la sanción que se le impuso para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. Solo en caso de que esa persona no atendiera el mismo requerimiento en ese plazo sería legítimamente exigible la sanción impuesta.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2021, asunto C-437/19)