Si las mercancías importadas son más que las que figuran en su declaración en aduana el declarante deberá presentar una nueva por la cantidad excedentaria y la sanción que proceda deberá tener en cuenta su buena fe
De acuerdo con el art. 173 del Código aduanero de la UE la rectificación de una declaración en aduana no puede autorizarse en ningún caso si la rectificación solicitada permite utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella. En el supuesto de que el declarante compruebe, tras haber presentado su declaración en aduana y tras la concesión del levante, que una cantidad excedentaria con respecto a las mercancías que fueron contempladas originalmente en esa declaración también debería haber sido objeto de dicha declaración. La obligación de los declarantes de facilitar en sus declaraciones información exacta e íntegra desempeña un papel esencial en el buen funcionamiento de los controles aduaneros y en la lucha contra el fraude y las irregularidades. Por lo tanto, es coherente con la persecución de este objetivo que las posibilidades de rectificación de las declaraciones en aduana estén estrictamente limitadas y los controles aduaneros son inherentes a la consecución de ese objetivo. El concepto de «mercancías distintas de las contempladas originalmente en una declaración en aduana», debe interpretarse en el sentido de que incluye una cantidad de mercancías excedentaria en relación con la contemplada en la declaración en aduana inicial. Los arts.173 y 174 del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no son aplicables en el supuesto de que el declarante compruebe, tras haber presentado su declaración en aduana y tras la concesión del levante, que una cantidad de mercancías excedentaria con respecto a la contemplada originalmente en esa declaración también debería haber sido objeto de dicha declaración, puesto que por una parte, no puede admitirse una solicitud de rectificación de una declaración en aduana, sobre la base de la primera de estas disposiciones, cuando tiene por objeto modificar esa declaración con el fin de utilizarla para una cantidad de mercancías excedentaria con respecto a aquella que menciona, y por otra parte, no puede admitirse una solicitud de invalidación de una declaración en aduana, sobre la base de la segunda de estas disposiciones, cuando esa solicitud se ha presentado después de que se haya procedido al levante de las mercancías y no se está ante alguno de los casos determinados por la Comisión con arreglo al art. 175 de ese código. Cuando las autoridades aduaneras aplican, en un caso como el del litigio principal, una normativa nacional que debe ser conforme con los principios generales del Derecho de la UE·, en especial el principio de proporcionalidad, deben tener en cuenta, tanto para proceder a la calificación jurídica de la infracción eventualmente cometida como para determinar, en su caso, las sanciones por el incumplimiento de la legislación aduanera que deban imponerse, todos los elementos pertinentes, incluida, si procede, la buena fe del declarante, con el fin de garantizar que esas sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por ello, el código aduanero de la Unión, en particular sus arts. 42, 139. 1, y 158.1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un declarante compruebe, tras la concesión del levante, que la cantidad de mercancías importadas es mayor que la que figura en su declaración en aduana, estará obligado a presentar una nueva declaración por la cantidad excedentaria. Si, en el caso de tal declaración extemporánea, las autoridades aduaneras han de aplicar una normativa nacional que establece sanciones de conformidad con el art. 42 de ese código, deberán tener en cuenta, para proceder a la calificación jurídica de la infracción eventualmente cometida y para determinar, en su caso, las sanciones por el incumplimiento de la legislación aduanera que deban imponerse, todos los elementos pertinentes, incluida, si procede, la buena fe del declarante, con el fin de garantizar que esas sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de junio de 2023, asunto C-640/21)