El TJUE determina que el art. 48.1 CDFUE se opone a que la autorización de un depósito fiscal de productos sujetos a impuestos especiales pueda suspenderse administrativamente hasta que finalice un proceso penal solo por ser acusado su titular
A raíz de un registro a una sociedad rumana que dispone de una autorización para ejercer en el ámbito de la producción de alcohol y de bebidas alcohólicas sujetos a impuestos especiales, se inició un procedimiento penal in rem debido a sospechas de infracciones consistentes, por una parte, en la evacuación y la posesión, fuera del depósito fiscal, de una cantidad superior a 40 litros de alcohol etílico con un grado alcohólico mínimo del 96 % en volumen y, por otra, en el montaje de un tubo en la instalación de producción, suspendiéndose la autorización de la sociedad para actuar como depósito fiscal de productos sujetos a impuestos especiales, durante doce meses. Posteriormente esta suspensión se prorrogó hasta que finalizara definitivamente el proceso penal al tener el titular la condición de acusado en el proceso penal. Cuando un Estado miembro suspende la autorización requerida para explotar un depósito fiscal, en el sentido de la Directiva 2008/118, a causa de indicios de la comisión de infracciones penales de la normativa de los productos sujetos a impuestos especiales, aplica dicha Directiva y, por tanto, el Derecho de la Unión, en el sentido del art. 51.1 1, de la Carta, y debe, por tanto, respetar las disposiciones de la Carta. El art. 48.1 de la Carta pretende garantizar a cualquier persona que no se le acuse ni tampoco se la condene por una infracción antes de que se haya declarado su culpabilidad. Si el órgano jurisdiccional remitente estimase que una medida de suspensión constituye una sanción penal, a efectos de la aplicación del art. 48.1 de la Carta, el principio de presunción de inocencia, consagrado en esa disposición, se opondría a que se adoptara tal medida, aunque todavía no se haya dictado una resolución sobre la culpabilidad penal de la persona sancionada de este modo. Considera el Tribunal que el art. 48.1, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autorización para actuar como depósito fiscal de productos sujetos a impuestos especiales pueda suspenderse administrativamente, hasta que finalice un proceso penal, por el único motivo de que el titular de esa autorización haya pasado a tener la condición de acusado en ese proceso penal, si dicha suspensión constituye una sanción de carácter penal. Por otro lado, si bien las dos medidas de suspensión controvertidas en el litigio principal deben considerarse sanciones de carácter penal, el art. 50 de la Carta puede oponerse a que la sociedad sea objeto de la segunda medida de suspensión, cuya legalidad se impugna ante el órgano jurisdiccional remitente, extremo que corresponde comprobar a este. El art. 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se imponga una sanción de carácter penal, por infracciones de la normativa sobre productos sujetos a impuestos especiales, a una persona jurídica que ya ha sido objeto, por los mismos hechos, de una sanción de carácter penal que ha adquirido firmeza, siempre que la posibilidad de acumular ambas sanciones esté prevista por la ley; la normativa nacional no permita perseguir y sancionar los mismos hechos por la misma infracción o para perseguir el mismo objetivo, sino que únicamente prevea la posibilidad de una acumulación de procedimientos y sanciones en virtud de normativas diferentes; dichos procedimientos y sanciones se refieran a objetivos complementarios que tengan por objeto, en su caso, aspectos diferentes del mismo comportamiento infractor de que se trate; y existan normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las distintas autoridades, que ambos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo y que la sanción impuesta, en su caso, en el primer procedimiento en el plano cronológico se haya tenido en cuenta al evaluar la segunda sanción, de modo que la carga resultante, para las personas afectadas, de tal acumulación se limite a lo estrictamente necesario y que el conjunto de sanciones impuestas se corresponda con la gravedad de las infracciones cometidas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de marzo de 2023, asunto C-412/21)