El importe pagado por el derecho de distribución exclusiva en un determinado territorio de una mercancías forma parte de su valor en aduana
Una sociedad alemana cuyo objeto social es la comercialización de tabaco manufacturado y de artículos para fumadores, y la sociedad pública cubana exportadora de puros, celebraron un contrato denominado «Exclusive Distribution Agreement» (acuerdo de distribución exclusiva). A raíz de una inspección aduanera, el inspector llegó a la conclusión de que el pago de la compensación prevista en el acuerdo de distribución exclusiva constituía un elemento distinto del precio de compra de las mercancías importadas que, en virtud del art. 29.3.a), del código aduanero, debía tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de dichas mercancías. Según el tribunal remitente, la compensación de que se trata en el litigio principal, prevista en el acuerdo de distribución exclusiva, no constituye un elemento separado del precio de compra, sino que forma parte de los cánones y derechos de licencia. En efecto, dicha compensación se paga por el uso de derechos relacionados con la utilización o la reventa de la mercancía importada [Vid., STJUE de 9 de marzo de 2017, asunto C-173/15 (NFJ065788)]. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que el valor en aduana debe determinarse principalmente mediante el método denominado «del valor de transacción» de las mercancías importadas y el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, aunque dicho precio sea un factor que deba eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio. El art. 32.1.c) del código aduanero establece que se sumarán a ese precio los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar como condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar. De los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que los pagos controvertidos en el litigio principal se efectuaron, en virtud de las cláusulas contractuales que vinculan a las partes en el litigio principal, no como contrapartida de la concesión de derechos de propiedad intelectual o industrial, sino de un derecho de distribución exclusiva. Nada en la resolución de remisión sugiere que esos pagos se debieran a la concesión por el vendedor de una posible licencia relativa a derechos de propiedad intelectual o industrial de los que él fuera titular. El tribunal remitente plantea que se dilucide si el art. 29.1 y 29.3.a), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que un pago efectuado, durante un período limitado, por el comprador de mercancías importadas al vendedor de estas, como contrapartida de la concesión por este último de un derecho de distribución exclusiva de tales mercancías en un territorio determinado y calculado en función del producto de las ventas en ese territorio, ha de incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas. A este respecto, cabe observar que el «precio efectivamente pagado o por pagar», corresponde al pago total que el comprador haya hecho o vaya a hacer al vendedor por las mercancías importadas, y comprenderá todos los pagos efectuados entre ellos como «condición de la venta» de las mercancías importadas de forma que el art. 29.1 y 3.a), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que un pago efectuado, durante un período limitado, por el comprador de mercancías importadas al vendedor de estas, como contrapartida de la concesión por este último de un derecho de distribución exclusiva de tales mercancías en un territorio determinado y calculado en función del producto de las ventas en ese territorio, ha de incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2020, asunto C-775/19)